ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002461
ASUNTO : RP01-P-2006-002461
CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En el día de hoy, Veinticinco (25) de Septiembre del año dos mil ocho (2008), se constituyó el JUZGADO SEXTO DE CONTROL, a cargo de la Juez, MARLENY MORA SALAS, con el Secretario de sala, ABG. ALEJANDRO RODRIGUEZ REAL, a fin de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada para esta fecha y hora en la presente causa N° RP01-P-2006-002461, seguida en contra de los Acusados JHONATHAN JOSE GORDONEZ PADRON Y JULIO CESAR CARIACO RODRIGUEZ por la presunta comisión del delito de POSESIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Se verificó la presencia de las partes con la asistencia del alguacil de sala ciudadano RONALD MAYZ y se deja constancia que se encuentran presentes los imputados JULIO CESAR CARIACO RODRIGUEZ y JHONATAN JOSE GORDONEZ PADRON, el Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público, ABG. CESAR GUZMAN y los Defensores Públicos Abogados Jesús Meza, EN SUSTITUCION DE LA Abg. Maria Ortiz; y Carolina Martínez. La Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a concederle la palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. CÉSAR HUMBERTO GUZMÁN, quien expuso
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Se Plantean las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió el hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, que fuese presentada en contra de los imputados JULIO CESAR CARIACO RODRIGUEZ, venezolano, nacido en fecha 10/06/80, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.284.202, soltero, hijo de Estilita Rodríguez y Cayetano Cariaco, residenciado en la Población de Mochima, calle principal, casa s/n, frente a la casa comunal Estado Sucre y JONATHAN JOSÉ GORDONES PADRÓN, venezolano, nacido en fecha 16/11/86, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.094.597, soltero, hijo de Belkis Padrón y Carlos; así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicito se admita la presente acusación, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente, por último solicito copia simple de la presente acta.- Es todo.-
DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los imputados, la Juez dio lectura e impone del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derecho del imputado y le concede la palabra al primero de ellos, quien dijo ser JULIO CESAR CARIACO RODRIGUEZ, venezolano, nacido en fecha 06/10/80, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.284.202, soltero, hijo de Estilita Rodríguez y Cayetano Cariaco, residenciado en la Población de Mochima, calle principal, casa s/n, frente a la plaza de los héroes, Estado Sucre, quien expone: No deseo declarar. Es todo. Seguidamente el segundo se identifico como JONATHAN JOSÉ GORDONES PADRÓN, venezolano, nacido en fecha 16/11/86, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.094.597, soltero, hijo de Belkis Gordones y Rafael Ballenilla, domiciliado en Caiguire, sector el rincón, casa numero 02, cerca del liceo Fe y Alegría, cumana, Estado Sucre, quien expone: No deseo declarar. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Publico ABG. JESUS MEZA, quien representa al Imputado JULIO CESAR CARIACO RODRIGUEZ y expone: Una vez revisadas las actuaciones y la acusación presentada por la Fiscalia esta defensa, salvo que el Tribunal decretase la nulidad de la presente investigación por alguna causal establecida en la constitución que no hubiese sido apreciada por esta defensa, no hace oposición a la acusación por considerar llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido solicito que se le otorgue la palabra a mi defendido por a los fines de imponerle lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de no ser así me acojo al principio de la comunidad de la prueba y haré mías las ofrecidas por la Fiscalia. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Publica ABG. CAROLINA MARTINEZ, quien representada al imputado Jonathan José Gordones, y expone: Esa defensa no hace oposición a la acusación del Ministerio Publico por cuanto la misma reúne los requisito del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo mejor criterio de este Tribunal, en ese sentido solicito al Tribunal una vez que se pronuncie sobre la acusación le conceda la palabra a mi representado y de no ser así hago míos las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y respecto a las documentales solicito que sean admitidas de conformidad con el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito copias simples del acta. Es todo.
DECISIÓN
Acto seguido Este Tribunal Sexto de Control administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los términos siguientes: Visto lo expuesto por la Fiscalia del Ministerio Publico, lo señalado por la defensora publica Carolina Martínez, quien representa Jhonatan Gordones y lo señalado por el Abg. Jesús Meza, quien representa al imputado Julio Cesar Cariaco, y visto que los imputados se acogen al precepto constitucional, se procede a la revisión del acto conclusivo de la siguiente manera:
PRIMERO: El acto conclusivo que presenta el Ministerio Publico se basa en un hecho ocurrido el 08-09-06, cuando funcionarios del IAPES, en la avenida Fernández de Zerpa, observaron a dos sujetos que salían de la entrada del Barrio Boca de Lobo, quienes procedieron a solicitarle exhibieran lo que portaban entre sus ropas, procediendo Jonathan Gordones, a exhibir un envoltorio de color azul contentivo de un polvo de color blanco al igual que Julio Cariaco; dicha sustancia resulto ser clorhidrato de cocaína, circunstancia por la cual determina en el acto conclusivo que la conducta desplegada por los imputados encuadra en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien, se procede a analizar conforme al numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, la admisión de dicho escrito de acusación, ya que el mismo reúne los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal presentada por la Fiscalía UNDECIMA del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Público señaladas en el escrito acusatorio específicamente a los folios 68 al 73. En cuanto a las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura las mismas se admiten en su totalidad; todas estas pruebas se han admitido por ser pertinentes, necesarias y útiles, para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, asimismo la defensa hace suyas las pruebas en base al principio de la comunidad de la prueba.
TERCERO: En este estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido totalmente la acusación procede a instruir a los acusados JULIO CESAR CARIACO RODRIGUEZ y JONATHAN JOSÉ GORDONES, si desea acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, es decir, el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y la admisión de hechos, teniendo cabida en el caso de marras este último, es decir la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena.
Seguidamente se le otorga la palabra al acusado JULIO CESAR CARIACO RODRIGUEZ, quien manifestó: “admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.
Seguidamente se le otorga la palabra al acusado JONATHAN JOSÉ GORDONES, quien manifestó: “admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo”
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Publica ABG. CAROLINA MARTINEZ, quien representada al imputado Jonathan José Gordones, y expone: Esta defensa solicita al Tribunal aplique la rebaja correspondiente de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las atenuantes contempladas en el articulo 74 ordinales 1 y 4 del Código Penal. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Publico ABG. JESUS MEZA, quien representa al ciudadano JULIO CESAR CARIACO RODRIGUEZ y expone: Una vez admitidos los hechos por mi representado, pido al Tribunal se le imponga la pena con las rebajas que establece la norma adjetiva y las atenuantes. Es todo.
Seguidamente el Ministerio Publico expone: Solicito que se aplique lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de los hechos. Es todo.
SEGUIDAMENTE PROCEDE EL TRIBUNAL A DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA fundamentada en el procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados JULIO CESAR CARIACO RODRIGUEZ, venezolano, nacido en fecha 06/10/80, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.284.202, soltero, hijo de Estilita Rodríguez y Cayetano Cariaco, residenciado en la Población de Mochima, calle principal, casa s/n, frente a la plaza de los héroes, Estado Sucre, y JONATHAN JOSÉ GORDONES PADRÓN, venezolano, nacido en fecha 16/11/86, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.094.597, soltero, hijo de Belkis Gordones y Rafael Ballenilla, domiciliado en Caiguire, sector el rincón, casa numero 02, cerca del liceo Fe y Alegría, cumana, Estado Sucre; Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, y dicho delito establece una pena de 1 a 2 años de prisión, siendo su término medio 1 año y 6 meses de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del código Penal, ahora bien, en virtud que en las actuaciones procesales no se evidencia carta de antecedentes penales en contra del hoy acusado y que el acusado Jonathan José Gordones era menor de 21 años para el momento de los hechos, esto lo hace merecedor de la atenuante genérica establecida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, rebajando en este caso la pena el Tribunal a once (11) meses de prisión, y para el acusado JULIO CESAR CARIACO RODRIGUEZ, se rebaja hasta el limite inferior de la pena es decir un (1) año de prisión, en razón de la atenuante contemplada en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal. Como quiera que los hoy acusados admitieron los hechos y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los siguiente: “…El Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que ha debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social casado, motivando adecuadamente la pena impuesta, si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”, considerando este Tribunal rebajar la pena en la mitad de la pena que en principio debía de imponerse, quedando condenado el acusado JONATHAN JOSÉ GORDONES PADRÓN, titular de la cédula de identidad Nº 21.094.597, a cumplir la pena de cinco (5) meses y quince (15) días de prisión; y al acusado JULIO CESAR CARIACO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.284.202, a cumplir la pena de seis (6) meses de prisión; por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad; culminando aproximadamente el cumplimiento de la misma para el acusado JONATHAN GORDONES el día 13-03-09 y para el acusado JULIO CESAR CARIACO RODRIGUEZ, 25-03-09. Y así se decide. En mérito de todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CONDENA a los acusados JONATHAN JOSÉ GORDONES PADRÓN, titular de la cédula de identidad Nº 21.094.597, a cumplir la pena de cinco (5) meses y quince (15) días de prisión; y al acusado JULIO CESAR CARIACO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.284.202, a cumplir la pena de seis (6) meses de prisión; por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad; culminando aproximadamente el cumplimiento de la misma para el acusado JONATHAN GORDONES el día 13-03-09 y para el acusado JULIO CESAR CARIACO RODRIGUEZ, 25-03-09. Todo de conformidad con los artículos 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 37 y 74 ordinales 1 y 4° del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita las actuaciones al Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad. Quedan los presentes debidamente notificados de la presente decisión en virtud de haberse dictado en sala a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir el presente asunto al tribunal de Ejecución una vez transcurra el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS
EL SECRETARIO,
ALEJANDRO RODRIGUEZ REAL
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