REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-001454
ASUNTO : RP01-S-2004-001454
En el día de hoy, 22 de septiembre del año dos mil ocho (2008), siendo las 11:30 AM, se constituyó en el despacho del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el mencionado Juzgado presidido por la Jueza ABG. MARLENY DEL CARMEN MORA SALAS, acompañada de la Secretaria ABG. LENNYS MARVALy del alguacil el ciudadano NELSON MALAVE, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa signada con el No. RP01-S-2004-001454 instruida contra el ciudadano YSCANDI ANTONIO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 16.818.019, hijo de IRAIDA PETRONILA JIMENEZ y ANTONIO JIMENEZ, residenciado en la Urbanización la llanada, sector dos, los ranchos bombeo, casa N° 21, cerca de la escuela de la Llanada, por el Gimnasio, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457, del Código Penal Venezolano Seguidamente Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que compareció la defensora Pública Penal ABG. CAROLINA MARTÍNEZ y el imputado de autos ciudadano YSCANDI ANTONIO JIMENEZ JIMENEZ; la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. MAGLLANITS BRICEÑO. No estando presente la victima la ciudadana Nellys Mata. Por lo anteriormente expresado se acuerda celebrara la presente audiencia en virtud de las reiteradas incomparesncia de la victima. Seguidamente, el juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos e imposición inmediata de la pena. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. MAGLLANITS BRICEÑO, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 29 de junio de 2008, que cursa a los folios 40 al 43, ambos inclusive de las presentes actuaciones y acuso formalmente al ciudadano YSCANDI ANTONIO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 16.818.019, hijo de IRAIDA PETRONILA JIMENEZ y ANTONIO JIMENEZ, residenciado en la Urbanización la llanada, sector dos, los ranchos bombeo, casa N° 21, cerca de la escuela de la Llanada, por el Gimnasio, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de NERYS MATA DE MARCANO, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha 16-02-04, siendo las 9:45 horas de la mañana, el funcionario detective ANTONIO COVA, adscrito al Instituto Autónomo de policía Municipal del Estado Sucre, se encontraba en labores de patrullaje por la Urbanización la llanada, por el Sector tres, por el Zinder, fue interceptado por la ciudadana MERYS MATA DE MARCANO, manifestando que dos sujetos que se desplazaban en una bicicleta le habían sustraída sus prendas y un bolso, señalados a estos logrando la captura de uno de ellos, se le leyó sus derechos, quedando identificado como JIMENEZ JIMENEZ, YSCANDI ANTONIO, quien se le incautó un bolso de color azul con las inscripciones de GILLETTE en letras blancas y prestobarba ultra grip en letras amarillas, el cual contenía un reloj, marca finart, sin seriales, un anillo de color amarillo con piedras inscructadas y una bicicleta de color gris sin seriales visibles, Rin 20, tipo Cross es por lo que ratifico los elementos de convicción y las cuales cursan a los folios que conforman la presente causa. Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y por tanto los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, a saber declaraciones : de conformidad con lo establecido en el articulo 355 del C.O.P.P., declaración de Merys Mata de Marcano, declaración de los funcionarios: Detective Antonia Cova, adscrita al IAPES, funcionario Omar Martínez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, expertos: Carlos Vidal y Luís Campos, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, es decir declaraciones de los funcionarios, expertos y testigos; así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura como Experticia de avalúo real numero 0022 cursante al folio 02 de la presente causa, experticia de reconocimiento legal numero 0097 cursante al folio 13, de conformidad con lo establecido en el articulo 339 del C.O.P.P. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; Asi mismo solicito se mantenga la medida Cautelar que le fue impuesta en su oportunidad por este Tribunal, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo. Acto seguido se impone al ACUSADO, YSCANDI ANTONIO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de 28 años, nacido en fecha 29 de septiembre de 1980, titular de la cédula de Identidad N° 16.818.019, hijo de IRAIDA PETRONILA JIMENEZ, de profesión, ayudante de construcción residenciado en la Urbanización la llanada, sector dos, los ranchos bomberos, por mi pequeña Venecia, casa N° 21, cerca de la escuela de la Llanada, por el Gimnasio, Cumaná, Estado Sucre, previamente identificado del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra la defensora Pública Penal ABG. CAROLINA MARTÍNEZ, quien expuso: “ Esta defensa hace oposición a la acusación presentada por la Fiscalia ya que revisada la misma se puede verificar que no cubre lo previsto en el ordinal tercero del articulo 326 del copp, es decir carece de los Fundados elementos de imputación con los elementos de convicción que la motivan de igual forma del requisito de la relación circunstanciada del hecho que se la atribuye al imputado , puesto que la norma que contiene el articulo 457 para el Robo Genérico señala que debe ser por medio de violencia o amenazas, es por lo que no se acredita a las actuaciones que presentó la Fiscalía del Ministerio público , en tal sentido esta defensa, solicita la desestimación de la acusación del Ministerio Público por loas razones expuesta, y en el supuesto de que dictar el auto de apetura a juicio hago mío ls medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal a los efectos de un eventual juicio oral y público con respecto a los medios de prueba solicito no sean admitida de manera autónoma si no con el experto que practico la experticia. Es todo. Seguidamente este Tribunal sexto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación por parte del representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y al acusado y por cuanto se acoje al precepto constitucional así como los alegatos esgrimidos por la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: el acto conclusivo presentada por la fiscalia se basa por un hecho ocurrido fecha 16-02-04, siendo las 9:45 horas de la mañana, el funcionario detective ANTONIO COVA, adscrito al Instituto Autónomo de policía Municipal del Estado Sucre, se encontraba en labores de patrullaje por la Urbanización la llanada, por el Sector tres, por el Zinder, fue interceptado por la ciudadana MERYS MATA DE MARCANO, manifestando que los sujetos que se desplazaban en una bicicleta le habían sustraída sus prendas y un bolso, señalados a estos logrando la captura de uno de ellos, se le leyó sus derechos, quedando identificado como JIMENEZ JIMENEZ, YSCANDI ANTONIO, quien se le incautó un bolso de color azul con las inscripciones de GILLETTE en letras blancas y prestobarba ultra grip en letras amarillas, el cual contenía un reloj, marca finart, sin seriales, un anillo de color amarillo con piedras inscructadas y una bicicleta de color gris sin seriales visibles, Rin 20, tipo Cross; a tener conocimiento se procedió a la detención del ciudadano presente en esta sala y a quien se le incautó los objetos denunciado por la victima, circunstancia estas que permiten a la fiscalia presentar el acto conclusivo por el delito de Robo Genérico y por ende acusando al ciudadano JIMENEZ JIMENEZ, YSCANDI ANTONIO, en dicho escrito se observa que cumple con los requisitos establecidos en el Codicio orgánico Procesal penal, determinándose el 457 de la norma penal como el que recoge la conducta y asi mismo las pruebas en que se fundamenta, dicho esto es por lo que este Tribunal: PRIMERO: Conforme al numeral 2 del 330 del Código Orgánico Procesal penal. Se Admite Totalmente la ACUSACION presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano, YSCANDI ANTONIO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 16.818.019, hijo de IRAIDA PETRONILA JIMENEZ y ANTONIO JIMENEZ, residenciado en la Urbanización la llanada, sector dos, los ranchos bombeo, casa N° 21, cerca de la escuela de la Llanada, por el Gimnasio, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 Código Penal Venezolano, en perjuicio de MERYS MATA DE MARCANO, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, por los hechos ocurridos en fecha fecha 16-02-04,; todo ello se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio, el cual riela a los folios 40 al 43 ambos inclusive de las presentes actuaciones. Se admite la declaración la victima la ciudadana Merys Mata de Marcano, se admite la declaración de los funcionarios: Detective Antonia Cova, adscrita al IAPES, funcionario Omar Martínez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, expertos: Carlos Vidal y Luís Campos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se admite de conformidad con el articulo 339 del c.o.p.p. las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura como Experticia de avalúo real numero 0022 cursante al folio 02 de la presente causa, experticia de reconocimiento legal numero 0097 cursante al folio 13. asi mismo . Asimismo conforme al principio de la comunidad de las pruebas se admiten para que haga suya la Defensa las pruebas ofrecidas por la Fiscalia Del Ministerio Público, y por consiguiente el ciudadano JIMENEZ JIMENEZ, YSCANDI ANTONIO adquiere apartir de este momento la condición de acusado TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó No acogerse al mismo por ser inocente. CUARTO: Visto que el acusado no se acoge al procedimiento por admisión de los hechos del ciudadano JIMENEZ JIMENEZ, YSCANDI ANTONIO y de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal penal se ordena abrir el Juicio Oral y Publico en contra del acusado YSCANDI ANTONIO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 16.818.019, hijo de IRAIDA PETRONILA JIMENEZ y ANTONIO JIMENEZ, residenciado en la Urbanización la llanada, sector dos, los ranchos bombeo, casa N° 21, cerca de la escuela de la Llanada, por el Gimnasio, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 Código Penal Venezolano, en perjuicio de NERYS MATA DE MARCANO. En cuanto a la Medida Cautelar este Tribunal Ratifica dicha Medida Cautelar consistente en presentaciones cada ocho días (08) por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial , es por lo que se ordena oficiar a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de notificarle que la medida cautelar impuesta al acusado de autos. QUINTO: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juzgado de Juicio correspondiente, se instruye al Secretario del Tribunal a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 12:30 de la mañana.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. MARLENY DEL CARMEN MORA SALAS.
LA FISCALÍA,
ABG. . MAGLLANITS BRICEÑO
LA DEFENSA.
ABG. CAROLINA MARTINEZ EL ACUSADO
YSCANDI ANTONIO JIMENEZ
EL ALGUACIL,
NELSON MALAVE
LA SECRETARIA ,
ABG. LENNYS MARVAL