REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004266
ASUNTO : RP01-P-2008-004266

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

En el día de hoy, 21 de Septiembre del año dos mil ocho (2008), se constituyó en la Sala el Estado Sucre sede Cumaná, el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Marleny Mora Salas, acompañada del secretario Abg. Daniel Salazar y del Alguacil César Ocanto, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenido, en virtud de la solicitud de imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra de la imputada ANA MERCEDES SUAREZ MEJÍAS, titular de la Cédula de Identidad N° 8.650.347, nacida en fecha 14/05/1968, de ocupación obrera, domiciliada en el Barrio Venezuela, Quinta Calle, Casa N° 48 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, presuntamente incursa en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, en perjuicio de la ciudadana: XXXX. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. CARMEN E. HERNANDEZ, y la ciudadana aprehendida previo traslado del I.A.P.E.S., y el Defensor Privado Abg. EDGARDO JOSÉ HERNÁNDEZ. Acto seguido la ciudadana Juez hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, quien manifestó tener Defensor Privado, siendo el mismo Abg. EDGARDO JOSÉ HERNÁNDEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 29.642, con domicilio procesal en la Urbanización el Bosque, Manzana “I”, Casa 17, de esta ciudad, quien estando presente acepta la designación efectuada en su persona y siendo debidamente juramentado por el Tribunal manifestó estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo, procediendo a imponerse del contenido de las actuaciones procesales. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien en esta sala expuso:
DE LA SOLICITUD FISCAL
Ratificó el escrito presentado en esta misma fecha y expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible; asimismo realizó un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada ANA MERCEDES SUAREZ MEJIAS, señalando como precalificación jurídica en este acto del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de XXXX, específicamente las previstas en el artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal por considerar llenos los extremos de ley para su procedencia a saber, los previstos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible de acción pública, la cual no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente y suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de la imputada como autora u partícipe del delito imputado. Solicitó que la causa continué por el procedimiento ordinario y que le fuesen expedidas copias simples del acta producto de la presente audiencia. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Inmediatamente el Tribunal impuso al imputado ciudadano ANA MERCEDES SUAREZ MEJÍAS, titular de la Cédula de Identidad N° 8.650.347, nacida en fecha 14/05/1968, de ocupación obrera, domiciliada en el Barrio Venezuela, Quinta Calle, Casa N° 48 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y se le explicó su contenido a los fines de concederle su derecho a declarar y expone: no fue como ella dice que venía a cerrar la puerta de su casa y que yo la golpee en la cara, yo venía de mi trabajo y en ningún momento ella se encontraba cerrando la puerta, yo venia pasando para la casa y como eso es una carretera de tierra y hay bastante charco, pasé y el niño agarro la reja y la desapartó cuando voy como por la cuarta casa después de la de ella, ella salió con un juego de groserías bien feas que ni siquiera yo que soy adulta las digo, ella se me vino encima me dio un golpe en la cara y lo la agarré y le dije que se quedara quieta, una vecina la agarró y le dijo que respetara que yo era una señora muy mayor para ella, luego de soltarla volvió a tratar de írseme encima, los vecinos son testigos, esos testigos han venido todos estos días porque me conocen y saben quién soy yo, como se lo dije a un policía, que en el momento que fuese vayan a mi casa y pregunten quiénes son ellos y quiénes somos nosotros, eso no fue como ella dice que yo le tiré la puerta porque si es así, si le tiro la puerta le hubiese roto la cara, para mi esto es vergonzoso, me da vergüenza en mi trabajo y con mis vecinos, yo tengo 2 hijos que son adolescentes y los supe criar, nadie puede decir que ellos le han faltado el respeto a nadie, por eso yo misma me presenté a mi en ningún momento me detuvieron. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le otorgo la palabra al Defensor Privado Abg. EDGARDO JOSÉ HERNÁNDEZ, quien expuso: la defensa observa que estamos en presencia del delito de lesiones personales leves, ahora bien, si bien es cierto que se encuentra acreditada la comisión del delito, no es menos cierto que mi defendida actuó en legitima defensa, es por lo que, a los fines de la celeridad del proceso, al defensa se adhiere a la solicitud fiscal de imposición de medida cautelar sustitutiva, ello en el entendido de que mi defendida ha manifestado que va a cumplir a cabalidad con todos los pedimentos que tenga el Juez a bien dictar. Es todo.
DECISION
Seguidamente este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Cumaná, visto lo expuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio público, representada en esta acto por la Abg. CARMEN E. HERNANDEZ, lo señalado por la defensa y oído lo manifestado por la imputada, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes resuelve: consta al expediente acta policial que corre al folio 03 que señala el procedimiento que dio origen a la detención de esta ciudadana, estableciéndose que los hechos denunciados por la víctima ocurrieron en fecha 19-09-2008, siendo la 1:00 de la tarde, en el momento que iba a cerrar la puerta de su residencia, se le acercó la ciudadana Ana Mercedes Suárez y sin motivo alguno le empujó la puerta a la adolescente pegándosela en la cara, la victima le preguntó el motivo de su acción y la imputada lo que hacia era ofenderla, amenazándola, nuevamente, cuando la adolescente intenta cerrar por segunda vez la puerta, la imputada le empuja la puerta se mete al interior de la residencia de la victima, la sacó a la calle, le haló los cabellos y le arañó la cara; al folio 05 cursa denuncia formulada por la adolescente XXXX, víctima en la presente causa penal, quien señala que la imputada comenzó a golpearla y la arañó en la cara, interviniendo varios vecinos y se la quitaron de encima, siguiendo esta mujer vociferando cosas en su contra gritando que si la denunciaba iba a ser peor, a la sexta pregunta que se le hiciera ¿diga usted qué parte del cuerpo resultó lesionada? Contestó: esa ciudadana me golpeó por todas partes, pero lo mas relevante son los arañazos en la cara; al folio 07, consta declaración del ciudadano FRANCISCO LUIS FARIÑAS, testigo de los hechos, quien señala que la imputada empujó la puerta de la casa de la víctima y le dio en la cara, saliendo la víctima a reclamarle, procediendo la imputada a halarla del cabello y a sacarla de la casa; al folio 12 cursa inspección técnica N° 3249, realizada al sitio del suceso; al folio 14 cursa examen médico forense practicado a la víctima de autos, con el siguiente resultado: ESTIGMAS UNGUELES REGION FRONTAL IZQUIERDA, INFRAORBITARIA IZQUIERDA Y REGIÓN INFRANASAL DERECHA;, asistencia médica por 1 día, tiempo de curación e incapacidad por 7días, sin secuelas; al folio 15 cursa memorando N° 9700-174-SDC-1705, en el cual se deja constancia de que la imputada de autos no registra entradas policiales; por lo que considera esta Juzgadora que se configura el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir la comisión de un hecho punible de reciente data y cuya acción no esta evidentemente prescrita, precalificado por la representación fiscal como el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES; en cuanto al numeral 2 del artículo 250 ejusdem el mismo también se encuentra acreditado, por existir fundados elementos de convicción que acreditan la responsabilidad de la imputada como autor o partícipe del hecho punible que le imputa la representación fiscal, ahora bien como quiera que la pena que pudiera llegar a imponerse no es elevada, no encontrándose acreditado el peligro de fuga contenido en el numeral tercero del articulo supra citado es por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho acoger la solicitud fiscal y estima procedente en derecho la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación que actualmente tiene impuesta, por lo antes expuesto, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LA IMPUTADA: ANA MERCEDES SUAREZ MEJÍAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 8.650.347, CONSISTENTES EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO, CADA QUINCE (15) DÍAS POR UN LAPSO DE SEIS (06) MESES, Y LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA DE LA PRESENTE CAUSA; TODO DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 256 ORDINALES 3º Y 6° EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 313 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Asimismo se acuerda la solicitud fiscal en cuanto respecta a la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad y oficio al Comandante General de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Penal. Se deja constancia que la imputada de autos sale desde la sala en libertad en perfecto estado físico. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se ordena expedir copias simples de la presente acta a las partes, quienes con la lectura y firma de la misma quedan notificadas de la presente decisión, de conformidad al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
MARLENY MORA SALAS

EL SECRETARIO
DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ