REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004265
ASUNTO : RP01-P-2008-004265

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
En el día de hoy, 21 de Septiembre de dos mil ocho (2008), se constituyó el Juzgado Sexto de Control, presidido por la Juez MARLENY MORA SALAS, acompañado de la Secretaria de Guardia ABG. DANIEL SALAZAR y el alguacil ciudadano CÉSAR OCANTO, a los fines de celebrar AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la presente causa signada con el No. RP01-P-2008-004265 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ MARQUEZ MARCHAN, venezolano, nacido en fecha 10-10-1988, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.346.888, de estado Civil Soltero, natural de esta ciudad, de profesión no definida, hijo de Luisa Marchan y Antonio Márquez, residenciado: en el Caserío Barbacoa, carretera Nacional Cumaná – Puerto la Cruz, Casa sin número, cerca del Club el Bohío Azul, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA CRISTINA ALMANDOZ AZOCAR. Seguidamente, con la asistencia del Alguacil de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el imputado (previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre), la Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, quien actúa en colaboración con la Fiscalía Décima del Ministerio Público y el Defensor Público Penal ABG. JESUS MEZA DIAZ. Seguidamente el Juez dio inicio al acto y le hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y este manifestó NO contar con defensor privado, por lo que este tribunal la designa al Defensor Público ABG. JESUS MEZA DIAZ, quien aceptó el cargo recaído en su persona, y procedió a imponerse de las actuaciones garantizándole a tal efecto este tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa. Seguido se le otorgó la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien en este acto expuso:
DE LA SOLICITUD FISCAL
Ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se ratifiquen las medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ MARQUEZ MARCHAN de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Especial, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana en perjuicio de la ciudadana ROSA CRISTINA ALMANDOZ AZOCAR exponiendo a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; luego expuso los fundamentos que sustentan la imputación formal que presentó en contra del imputado, por todo lo antes expuesto solicitó se ratifiquen las medidas de protección y seguridad impuestas al imputado ANTONIO JOSÉ MARQUEZ MARCHAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinal 5 y 6 de la Ley Especial, así mismo solicitó que la causa continué por el procedimiento especial de la Ley Orgánica Contra la Mujer a una Vida Libre de Violencia y por último solicitó copia simple del acta. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente la Juez impuso al imputado ANTONIO JOSÉ MARQUEZ MARCHAN, venezolano, nacido en fecha 10-10-1988, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.346.888, de estado Civil Soltero, natural de esta ciudad, de profesión no definida, hijo de Luisa Marchan y Antonio Márquez, residenciado: en el Caserío Barbacoa, carretera Nacional Cumaná – Puerto la Cruz, Casa sin número, cerca del Club el Bohío Azul, Cumaná, Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien manifestó: en ningún momento yo la amenacé a ella, nosotros nos citamos para vernos en GINA porque yo tenía su teléfono ya que se lo había quitado porque pensaba que me estaban montando los cuernos, fui para allá y hablé con ella porque le habían mandado un mensaje y le dije que cómo era eso y le dije que por qué le habían mandado ese mensaje y allí me dice ella que esos mensajes no eran para ella y yo le pregunté que entonces si no eran para ella, cómo sabía su teléfono y que había estado antes en la Llanada, y también que si me había dado una oportunidad para montarme cacho, allí le reclamé y le agarré las manos, allí tuve un problema con ella y con su hermana y de allí nos sacaron los seguridad, eso fue lo que pasó. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le otorgó la palabra al Defensor Pública Penal Abg. Jesús Meza Diaz, quien manifestó: pido al Tribunal que si hubiera alguna causal de nulidad de la presente investigación por violación de algún precepto constitucional que esta defensa no hubiere observado así sea declarada, vista la posición fiscal me adhiero a la solicitud fiscal en virtud de que la Ley que soporta el delito imputado no da un margen de defensa al encausado, por lo que con las vías de hecho y los elementos de derecho se procederá a probar la inocencia de mi defendido en el curso de este proceso, por último solicito copia simple del acta que se levante producto de la presente audiencia. Es todo.
DECISION
Seguidamente, el Tribunal SEXTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, escuchada como ha sido la solicitud fiscal, oido lo manifestado por el imputado y los argumentos esgrimidos por la defensa, en aplicación del procedimiento especial establecido en los artículos 94 y 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LE LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Ciertamente de las actas procesales se evidencia que estamos en presencia de los delitos precalificados por el Ministerio Público como lo es el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA CRISTINA ALMANDOZ AZOCAR, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20 de septiembre de 2008 aproximadamente a las 4 horas y 30 minutos de la tarde cuando la ciudadana Rosa Almandoz, se encontraba en el centro comercial GINA esperando a su ex novio de nombre Antonio Márquez, y que éste le iba a entregar el celular que le quitó, le dijo que lo acompañara a caminar y que si no lo acompañaba la iba a golpear, diciéndole está que no lo iba a acompañar y fue cuando la agarró por las manos, le escupió la cara y le dio varios golpes en la cabeza, existiendo asimismo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del hoy imputado como autor o partícipe del delito imputado, a saber: acta de denuncia rendida por la victima de autos, ciudadana ROSA CRISTINA ALMANDOZ AZOCAR, cursante al folio 04; acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policial Municipal, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se da la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 07; Medidas de protección y seguridad a favor de la Victima, establecidas en el articulo 87,de la ley que rige la materia, recaudo cursante al folio 10; acta de investigación penal, suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se deja constancia de la recepción de las actuaciones y del detenido, recaudo cursante al folio 11; Inspección N° 3251 , realizada al sitio del suceso, cursante al folio 14; examen médico legal practicado a la víctima, cursante al folio 16; Memorandun numero 1702 donde se deja constancia que el imputado de autos NO presenta entradas policiales, cursante al folio 17; en merito de todo lo antes expuesto es por ello que considera esta juzgadora que se encuentran llenos los extremos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarse acreditada la comisión de un delito de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita, e igualmente considera esta Juzgadora que los recaudos cursantes antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputados de autos, plenamente identificado, es autor o partícipe del delito antes indicado; por lo tanto procede este Tribunal Sexto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve con lugar la solicitud fiscal y CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 91 NUMERAL 1° PROCEDE A CONFIRMAR LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD IMPUESTAS POR EL ÓRGANO RECEPTOR EN CUANTO A LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 87 NUMERALES 5 Y 6 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; A FAVOR DE LA VICTIMA, EN CONTRA DEL IMPUTADO ANTONIO JOSÉ MARQUEZ MARCHAN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 19.346.888, A QUIEN SE LE INICIARA CAUSA POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE AMENAZAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 41 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA ROSA CRISTINA ALMANDOZ AZOCAR, CONSISTENTES EN: PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA MUJER AGREDIDA Y PROHIBICIÓN POR SI MISMO O TERCERAS PERSONAS, REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN ACOSO A LA MUJER AGREDIDA O CUALQUIER INTEGRANTE DE SU FAMILIA; y se le prohíbe tener cualquier clase de roce y comunicación que ponga en peligro la integridad física de la víctima o en su defecto a su grupo familiar. En consecuencia se ordena la libertad del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia sala de Audiencias, abandonando la misma en perfecto estado físico. Líbrese boleta de Excarcelación, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Asimismo la presente causa continuara por el procedimiento especial que rige la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la fiscalía de origen. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo Terminó, se leyó y conformes firman,
JUEZ SEXTA DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS.

SECRETARIO
DANIEL SALAZAR