REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004264
ASUNTO : RP01-P-2008-004264

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
En el día de hoy veintiuno (21) de septiembre de dos mil ocho (2008), siendo la ocasión de la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la presente causa, se constituye el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Jueza MARLENY MORA SALAS, acompañada del Secretario Judicial ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ y el Alguacil de Sala ciudadano JUAN PABLO BASTARDO, en la causa que se le inicia al ciudadano JOSE ANTONIO GIMON SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.285.180, venezolano, de veintinueve (29) años de edad, de estado civil soltero, de ocupación pescador, con domicilio en el Barrio el Barbudo, Manzana 76, Casa Nº 01, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de la COLECTIVIDAD como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: el imputado de este asunto, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, la ABG. ROSMERY RENGIFO KEY, Fiscal Quinta Auxiliar en colaboración con la Fiscalía Undécima del Ministerio Público y la Defensora Privada ABG. NAYÍBER PÉREZ. Acto seguido la Juez le pregunta al imputado si cuenta con abogado de confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo contar con defensor privado, siendo el mismo la ABG. NAYÍBER PÉREZ, estando presente en sala la identificada profesional del Derecho, quien se encuentra inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 99.906, y tiene su domicilio procesal en la Urbanización Ciudad Jardín Nueva Toledo, Calle Principal, Casa N° 12, Cumaná, Estado Sucre, fue debidamente juramentada por el Tribunal y expresó estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo, procediendo a imponerse de las actuaciones procesales. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la Fiscal Ministerio Público, ABG. ROSMERY RENGIFO KEY, quien expone:
DE LA SOLICITUD FISCAL
Ratificó el contenido del escrito presentado en fecha diez veintiuno (21) de septiembre de dos mil ocho (2008), expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, a saber en fecha veinte (20) de septiembre del año 2.008, cuando siendo la 11:50 horas de la mañana, y dando cumplimiento a la orden de Allanamiento emanada del Tribunal Quinto de Control de esta sede judicial, de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil ocho (2008), donde se ordena que los Funcionarios SUB COMISARIO (IAPES) LIC. JOSE GREGORIO SEGURA, S/DO (IAPES) WILLIAM SUÁREZ, S/2DO. (IAPES) ALBERTO BRITO, C/1ERO. (IAPES) SUJEI MÉNDEZ, DISTINGUIDO (IAPES) LUIS ARCAS, DISTINGUIDO (IAPES) FRANCISCO DÍAZ y AGENTE (IAPES) WILFREDO SEGURA, adscritos a la División de Inteligencia del I.A.P.E.S., se trasladaran a una vivienda ubicada en el Barrio El Barbudo, Manzana Nº 76, casa Nº 01, de la Ciudad de Cumaná, con las siguientes características: construcción de bloques, con paredón en frente de construcción de bloques, con friso grueso pintado de color amarillo y azul y detrás del mismo hay dos cubículos de habitación, el primero de construcción de bloques pintado de color amarillo, con puerta de hierro pintada de color blanco y protegida con una reja pintada de color blanco, sin ventanas, piso de cemento de color gris, techo de acerolit de color verde arriba y gris por debajo, el otro cubículo presenta las mismas características pero el techo de este es de acerolit gris por ambos lados (arriba y abajo), donde reside el ciudadano quien es conocido con el nombre de “Parra” (EL GORDO), conforme a la referida orden, se constituyó comisión policial al mando del Sub-Comisario Lcdo. José Segura, seguidamente buscaron dos personas para que sirvieran de testigos presénciales de la acción policial, quienes una vez ubicados fueron identificados como EDUARDO JOSÉ SERRANO ANDRADE y ANGEL LUIS GÓMEZ y en compañía de los mismos, se trasladó la comisión a la dirección antes mencionada; al llegar a dicha residencia donde se acordó realizar el allanamiento, la misma se encontraba con las puertas abiertas, procediendo a entrar en compañía de los Funcionarios y los testigos, estando dentro de la misma, se identificaron como funcionarios policiales activos del I.A.P.E.S., una vez asegurada el área se trasladaron al primer cubículo el cual es de color azul y allí no encontraron nada, posteriormente se fueron al primer inmueble donde se encontraba el ciudadano JOSE ANTONIO GIMÓN SANCHEZ, a quien se le entregó una copia de la orden de allanamiento, quedando este conforme con la revisión del inmueble, el cual está compuesto estructuralmente de una puerta principal, una sala y dos cubículos, uno que funciona como habitación y otro también como habitación con un baño. Luego el Sub Comisario José Gregorio Segura en compañía del funcionario Francisco Díaz, Luís Arcas, los testigos y el ciudadano presente en la residencia, procedieron a dar inicio a la revisión del inmueble, mientras el resto de los funcionarios quedaron en resguardo del lugar, observando en el cubículo que funciona como habitación con un baño, encima de una cama, un plato de losa contentivo de cinco (05) pedazos de una sustancia granulada presuntamente una droga denominada crack y una hojilla sin marca visible, asimismo en un compartimiento de un mueble donde se encontraba un televisor de color gris, había un estuche pequeño de material sintético de color azul con inscripción “Nopucid Shampoo”, contentivo este de cuarenta y cuatro bolívares fuertes (Bs.F 44,00), en moneda de circulación legal en el país de distintas denominaciones, asimismo se encontró un bolsito de color azul con inscripción “Jenny”, contentivo en su interior de sesenta y ocho bolívares fuertes (Bs.F. 68,00) de distintas denominaciones, haciendo un total de ciento doce bolívares fuertes (Bs. F. 112,00); seguidamente revisaron una mesita de noche que se encontraba en el cubículo en mención, visualizando en ésta una taza de vidrio contentivo de un envoltorio de material sintético plástico de color azul, contentivo en su interior de un polvo blanco presuntamente de la droga denominada cocaína y en una de las gavetas se encontró un estuche de color azul de tela de jeans, contentivo en su interior de treinta bolívares fuertes (Bs. F 30,00) de distintas denominaciones; siendo incautada en total la cantidad de ciento cuarenta y dos bolívares fuertes (Bs.F 142,00) en efectivo. De igual manera se encontraron: tres (03) relojes de Pilsen de color gris de distintas marcas: uno marca SEIKO, otro marca CAON y uno marca NEXUS, un teléfono celular de color gris marca LG, modelo MD-180 con su respectiva batería; en el mismo cubículo se logró incautar en la parte superior de de un escaparate dos teléfonos celulares: uno marca MOTOROLA de color gris con su respectiva batería y el otro marca NOKIA de color azul modelo 2280; en la puerta del mismo, cuatro (04) bolsas de material sintético plástico con franjas amarillas y negras vacías. De inmediato se practicó la detención del ciudadano JOSE ANTONIO GIMÓN SANCHEZ, previa imposición del motivo de la misma y de la lectura de sus derechos constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 ejusdem. Seguidamente los funcionarios actuantes se trasladan al C.I.C.P.C., Cumaná, con la finalidad de realizar el pesaje de la presunta droga, la cual al ser pesada arrojó un peso desglosado de la siguiente manera: los cinco (05) pedazos de la sustancia granulada presuntamente denominada crack, arrojó un peso de veintidós gramos con setenta miligramos (22 g. con 70 mg.); el envoltorio de material sintético de color azul contentivo en su interior de un polvo blanco presuntamente de una droga denominada cocaína, arrojó un peso de veintiún gramos con cincuenta y cinco miligramos (21 g. con 55 mg.).; de la misma forma expuso los fundamentos y elementos de convicción en los que se sustenta la presente solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO GIMON SANCHEZ, por estar el mismo incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, encontrándose acreditada la comisión de un hecho punible y suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado, y en razón de configurarse el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado, hallándose cubiertos los extremos previstos en los ordinales 2 y 3 del artículo 251 del texto adjetivo penal. Asimismo, solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se le expidiese copia del acta que se levante producto de la realización de la presente audiencia.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado JOSE ANTONIO GIMON SANCHEZ, la Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: yo no sabia que esa droga estaba allí en mi casa, los policías entraron a mi casa, echaron la puerta abajo y se metieron sin testigos, después fue que los consiguieron, ellos los que encontraron solamente fue una caja de maicena y me la están achacando como perico. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la Defensora Privada, quien manifestó: esta defensa escuchados los argumentos explanados por la representación fiscal, en el cual efectúa una imputación en contra de mi defendido, en específico por el delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, considera que no están llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente su ordinal 2°, ya que si bien es cierto que existe un procedimiento efectuado por funcionarios policiales en la residencia de mi representado, en el cual ciertos funcionarios manifiestan que una vez realizada revisión a la misma, realizan una incautación de ciertas cantidades de sustancias que son presuntamente las sustancias denominadas crack y cocaína, y así lo manifiestan los testigos instrumentales del procedimiento, los mismos funcionarios son quienes les sugieren que se trataban de las sustancias denominadas crack y cocaína, tal situación no reviste credibilidad, y se pregunta esta defensa cómo pueden los funcionarios determinar de manera tan directa que se trata de droga, mas aun cuando la experticia cursante al folio 22 arroja resultados negativos para una de las sustancias incautadas, lo cual es manifestado por la representante fiscal, por lo considera esta defensa que no puede darse credibilidad a lo sostenido, aunado a lo cual y en aras de garantizar que la presunción de inocencia que asiste a mi defendido, quien expresa que le extraña que se halla conseguido esa droga en su residencia, mas aun cuando los funcionarios entraron sin testigos a dicha residencia, por lo que esta defensa en virtud de no encontrase llenos los extremos legales, solicita se decrete a favor de mi representado una medida cautelar de inmediato y posible cumplimiento, e insto al Ministerio Público a seguir con la investigación y en este sentido que le sea practicada una experticia toxicológica para determinar si mi representando es consumidor y que en el curso del proceso pueda determinarse que la incautación se halla efectuado en su residencia, se debe a que mi representado es una víctima por tratarse de un consumidor y no un distribuidor, no una persona que cometa delitos de lesa humanidad ni pluriofensivos, por lo que esta defensa insiste en su solicitud de medida cautelar y finalmente solicito se me expidan copias simples del acta producto de la presente audiencia. Es todo.
DECISION
Seguidamente el Tribunal, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: visto lo expuesto por la representación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, lo señalado por la defensa y oído al imputado, este Tribunal Sexto de Control en presencia de las partes ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, resuelve: el presente procedimiento se inicia con una orden de allanamiento emanada del Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial, quien con fundamento en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda la práctica de una visita domiciliaria o allanamiento, Instruyendo para la práctica de la misma a funcionarios adscritos al I.A.P.E.S., quienes en fecha diecinueve (19) de septiembre proceden a realizar dicho allanamiento en el Barrio el Barbudo, manzana 76, Casa N° 01 de esta ciudad, dicha práctica se efectuó en presencia de dos testigos como lo son los ciudadanos EDUARDO JOSÉ SERRANO ANDRADE y ÁNGEL LUIS FLORES, una vez impuesto el ciudadano JOSÉ ANTOBNIO GIMÓN SÁNCHEZ, se procede a la revisión de la vivienda, lográndose conseguir y posteriormente incautar dinero en efectivo en moneda de curso legal, varios teléfonos celulares cuya identificación se establece plenamente en actas y sustancias que fueron inicialmente determinadas como Crack y Cocaína, la cual una vez practicada dicha diligencia y detenido el ciudadano JOSÉ ANTONIO GIMÓN SÁNCHEZ, fueron llevadas al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas donde se procedió a pesarlas arrojando un peso para la sustancia COCAINA BASE TIPO CRACK, un peso neto de VEINTIUN GRAMOS CON NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MILIGRAMOS (21g con 965mg) y un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color azul, contentivo de un polvo blanco, y para la presunta droga denominada COCAINA, un peso neto de DIECINUEVE GRAMOS CON SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MILIGRAMOS (19g con 735mg.); asimismo consta en el expediente bajo los folios 05 y 06, actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos EDUARDO JOSE SERRANO ANDRADE y ANGEL LUIS GOMEZ GÓMEZ, testigos presénciales del procedimiento que devino en la aprehensión del imputado de autos, y quienes da fe del dicho de los funcionarios policiales, señalando el primero de los mencionados que Funcionarios de la Policía le solicitaron sirviera como testigo en un procedimiento que se iba a realizar en el Barrio el Barbudo, en su declaración señala la revisión que se hizo en la vivienda y lo que encontrado por la policía en el procedimiento, señalando en el interrogatorio que se le realizara lo siguiente: a la pregunta cinco ¿diga usted qué se encontró en la revisión de la vivienda? Respondió: En la casa amarilla había un solo cuarto y encontraron sobre la cama un plato de vidrio con cinco pedazos de color como beige y una hojilla bajo un televisor encontraron un bolsito con cierta cantidad de dinero, en una mesita de noche estaba una taza de vidrio con una bolsita de color azul con un polvo de color blanco, en la gaveta encontraron tres relojes y dos celulares, en un escaparate encontraron dos bolsitos con cierta cantidad de dinero y un celular; a la pregunta séptima ¿Diga usted si los funcionarios presentes en este acto, le informaron que eran lo que estaban encontrando en esa casa? Respondió: si, los pedazos que estaban en el palto nos dijeron que era droga denominada como crack y el polvo encontrado dentro de una taza nos dijeron que era presunta cocaína, por su parte ÁNGEL LUIS GÓMEZ GOMEZ, también señala que le fue solicitado Funcionarios de la Policía sirviera como testigo en un procedimiento que se iba a realizar en el Barrio el Barbudo, en su declaración señala la revisión que se hizo en la vivienda y lo que encontrando la policía en el procedimiento, y a la pregunta cinco ¿diga usted qué se encontró en la revisión de la vivienda? Respondió: en la casa de color azul no se encontró nada, pero en la casa de color amarillo había un solo cuarto con baño y encontraron sobre la cama un plato de vidrio con cinco pedazos de supuesta droga y una hojilla, bajo un televisor encontraron un bolsito con cierta cantidad de dinero, en una mesita de noche estaba una taza de vidrio con una bolsita de color azul con un polvo de color blanco, en la gaveta encontraron tres relojes y dos celulares, en un escaparate encontraron dos bolsitos con cierta cantidad de dinero y un celular; a la pregunta séptima ¿Diga usted si los funcionarios presentes en este acto, le informaron que eran lo que estaban encontrando en esa casa? Respondió: si, los pedazos que estaban en el palto nos dijeron que era droga denominada como crack y el polvo encontrado dentro de una taza nos dijeron que era presunta cocaína; elementos éstos que permiten a la Fiscalía del Ministerio Público precalificar la conducta experimentada por el imputado en el delito de DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y a la vez que permite a esta juzgadora determinar la existencia del delito que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En cuanto al numeral segundo, que señala la defensa no estar acreditado, observa esta Juzgadora que riela a los autos, un acta policial a los folios 02 y 03, Acta Policial de fecha diecinueve (19) de Septiembre de dos mil ocho (2008), suscrita por los funcionarios: Sub Comisario (IAPES) Lic. Jose Gregorio Segura, S/2° (IAPES) William Suárez, S/2do. (IAPES) Alberto Brito, C/1ero. (IAPES) Sujei Méndez, Distinguido (IAPES) Luis Arcas, Distinguido (IAPES) Francisco Díaz Y Agente (IAPES) Wilfredo Segura, adscritos a la División de Inteligencia del I.A.P.E.S., donde dejan constancia del cumplimiento de la Orden de Allanamiento Nº RP01-P-2008-004223, emanada del Juzgado Quinto de Control del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, realizado en el barrio El Barbudo, Manzana Nº 76, casa Nº 01, de la ciudad de Cumaná, con las siguientes características: construcción de bloques, con paredón en frente de construcción de bloques, con friso grueso pintado de color amarillo y azul y detrás del mismo hay dos cubículos de habitación, el primero de construcción de bloques pintados de color amarillo, con puerta de hierro pintada de color blanco y protegida con una reja pintada de color blanco, sin ventanas, piso de cemento de color gris, techo de acerolit de color verde arriba y gris por debajo, el otro cubículo presenta las mismas características pero el techo de este es de acerolit gris por ambos lados (arriba y abajo); así como de la detención del precitado imputado, amparados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y de la incautación de las sustancias denominadas CRACK y COCAINA; al folio 04, acta de aseguramiento de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, tipo de envoltura, color y la presunción de que dichas sustancias son la droga denominada CRACK con un peso bruto de VEINTIDOS GRAMOS CON SETENTA MILIGRAMOS (22g con 70mg) y COCAINA con un peso bruto de VEINTIUN GRAMOS CON CINCUENTA Y CINCO MILIGRAMOS (21g con 55mg); a los folios 05 y 06, actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos EDUARDO JOSE SERRANO ANDRADE y ANGEL LUIS GOMEZ GOMEZ, testigos presénciales del procedimiento que devino en la aprehensión del imputado de autos, y quienes dan fe del dicho de los funcionarios policiales; al folio 19, cursa memorandum Nº 9700-174-SDEC-15549, de fecha veinte (20) de Septiembre de dos mil ocho (2008), mediante el cual el Jefe de la Sub Delegación Estadal Cumaná-Estado Sucre, remite al Jefe del Departamento Criminalístico Delegación Sucre, la droga incautada, un plato de loza color blanco y azul, contentiva de residuos de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, una (01) hojilla sin marca aparente con residuo de polvo blanco de la presunta droga denominada, a los fines de que se practique EXPERTICIA QUIMICA y EXPERTICIA DE BARRIDO en búsqueda de sustancia ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA; al folio 22, cursa acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencia número 9700-263-0225, de fecha veinte (20) de Septiembre de dos mil ocho (2008), suscrita por la Farmacéutico Toxicológico YRISLUZ LANDAETA, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense del C.I.C.P.C., de esta ciudad, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada consistente en cinco (05) envoltorios de una sustancia compacta de color beige, arrojó un resultado POSITIVO para presunta COCAINA BASE TIPO CRACK, con un peso neto de VEINTIUN GRAMOS CON NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MILIGRAMOS (21g con 965mg) y un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color azul, contentivo de un polvo blanco, el cual arrojó un resultado NEGATIVO para presunta COCAINA, con un peso neto de DIECINUEVE GRAMOS CON SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MILIGRAMOS (19g con 735mg.). De igual manera se dejó constancia que los residuos de polvo presentes en un plato de loza color blanco y en una hojilla sin marca aparente, arrojaron un resultado POSITIVO para presunta ALCALOIDES y los residuos de polvo blanco presentes en una taza de color blanco y azul, arrojó un resultado NEGATIVO para presunta ALCALOIDES; al folio 22, cursa Experticia de reconocimiento Legal Nº 499, de fecha veinte (20) de Septiembre de dos mil ocho (2008), realizada a las siguientes piezas: Un (01) BOLSO PARA DAMA tipo monedero, color azul, con las inscripciones en uno de sus lados que se lee “DECAMETRINA NOPUCID SHAMPOO”, contentivo en su interior de siete (07) ejemplares con apariencia de billetes del Banco central de Venezuela, para un total de CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (44,00 Bs.F); UN (01) BOLSO PARA DAMAS tipo monedero con las inscripciones en uno de sus lados que se lee “H TOMMY”… contentivo en su interior de veintiún (21) ejemplares con apariencia de billetes del Banco central de Venezuela, para un total de SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (68,00 Bs.F); UN BOLSO PARA DAMAS tipo monedero, alusivo en uno de sus lados de un dibujo bordado (FLORES), contentivo en su interior de ocho (08) ejemplares con apariencia de billetes del Banco central de Venezuela, para un total de TREINTA CON CERO CENTIMOS (30, 00 Bs.F.).; TRES (03) TELEFONOS CELULARES, marcas MOTOROLA, LG y NOKIA; TRES (03) RELOJES PARA CABALLEROS, marcas NEXUS, SEIKO y CASON y CUATRO (04) BOLSAS elaboradas en material sintético color amarillo con verde; cursa al folio 25 memorando 9700-174.-SDEC-1706, en el cual se deja constancia de las entradas policiales del imputado de autos; con lo cual queda acreditado el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de existir fundados elementos de convicción para determinar que este ciudadano sea presuntamente el autor del delito imputado, que por la cuantía de la pena que eventualmente llegare a imponerse a lo que se aúna el ser el delito cometido por el imputado un delito considerado que atenta contra la humanidad, considera quien aquí decide que se encuentra acreditado el peligro de fuga, por lo tanto encontrándose llenos los extremos contemplados en el artículo 250 del texto adjetivo penal, lo procedente es acordar el pedimento fiscal y es por lo que SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD PARA EL CIUDADANO JOSE ANTONIO GIMON SANCHEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-14.285.180, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito de DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZAMIENTO DEL ARTÍCULO 31 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, CONCATENADO CON EL SEGUNDO APARTE DEL REFERIDO ARTÍCULO EN PERJUICIO DE LA COLECTIVIDAD, y se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad. En este estado solicita la palabra la Defensa Privada y manifiesta al Tribunal que su defendido ha manifestado tener problemas con reclusos del Internado Judicial que ponen en riesgo su vida por lo que solicita sea recluido en la Comandancia de Policía de esta ciudad. En este sentido el Tribunal en aras de salvaguardar el sagrado derecho a la vida acuerda esta solicitud y ordena la reclusión del imputado en la Sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese boleta de encarcelación anexa a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en el lapso legal correspondiente. Quedan las partes notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo, terminó, se leyó y conformes firman
JUEZ SEXTA DE CONTROL
MARLENY MORA SALAS.


SECRETARIO JUDICIAL
DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ.