REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004263
ASUNTO : RP01-P-2008-004263

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS

En el día de hoy, 21 de Septiembre de dos mil ocho (2008), se constituyó el Juzgado Sexto de Control, en la sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Juez, Marleny Mora Salas, acompañado del Abg. Daniel Salazar Velásquez, en funciones de secretario judicial de sala, y el alguacil de Sala ciudadano Juan Pablo Bastardo, a los fines de celebrar Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2008-004263 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra el ciudadano FELIX MANUEL ZAPATA PÉREZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Seguidamente, con el auxilio del Alguacil de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el imputado previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la Fiscal Segunda Auxiliar del Primero del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Primera, Abg. Magllanyts Briceño y el Defensor Público Penal de Guardia Abg. Jesús Meza Díaz. Seguidamente, el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y este manifestó NO contar con defensor privado, designándosele al Defensor Público Penal, Abg. Jesús Meza Diaz, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto expuso:
DE LA SOLICITUD FISCAL
Ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, contra el ciudadano FELIX MANUEL ZAPATA PÉREZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.910.605, nacido en fecha 08-06-1967, de ocupación comerciante, residenciado en el Barrio Cruz Salmerón Acosta, Calle Principal, casa N° 17, Cumaná, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, los fundamentos de su solicitud, en este sentido y por estimar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se decretan en contra del imputado de autos las medidas previstas en el artículo 256 ejusdem, específicamente la prevista en su numeral 9, consistente en la prohibición de portar armas sin la debida permisología, y por último solicitó copia simple del acta”. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien expuso: cuando estaba en el microbus veníamos y había una alcabala, allí mandaron a bajar a los caballeros y bajaron después a la mujeres, encontraron un arma y una chama dijo que era mía y de allí me montaron a mí y a dos chamos más, yo no se de quién era esa arma. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le otorgó la palabra al Defensor Público Penal Abg. Jesús Meza Diaz, quien manifestó: en primer lugar, llamo la atención tanto de la honorable juzgadora que preside este acto como de la representante del Ministerio Público por la condición degradante a su persona que los funcionarios policiales actuantes en esta investigación le atribuyen a mi defendido, al calificarlo con un mote o sobrenombre de “Felito”, lo que de por sí supone una actuación prejuiciada y que a todas luces es violatoria de su condición humana y social, en segundo lugar revisadas las actuaciones y en virtud que no están cubiertos del C.O.P.P, en su artículo 250 numeral segundo, en el sentido que no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado aquí presente haya sido autor o partícipe del hecho punible precalificado por la Fiscalía, esta defensa solicita la libertad sin restricciones del ciudadano Félix Manuel Zapata Pérez, no obstante si este Tribunal se apartare del criterio de esta defensa y dado que el tipo penal no amerita, se solicita una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, solicito finalmente se me expida copia del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
DECISION
Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Magllanyts Briceño, quien solicita a este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: cursa al folio 02 acta policial acta policial suscrita por funcionarios actuantes adscritos al I.A.P.M.S, las cuales evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos y la incautación de un arma de fuego tipo pistola, marca PIETRO BERETTA, calibre 9 mm.; al folio 05, cursa acta de investigación penal, donde Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dejan constancia de la recepción de las actuaciones, del imputado y del arma de fuego incautada; al folio 08 cursa planilla de remisión de objetos en la cual se deja constancia de la remisión al área de cadena de custodia y resguardo de evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de un arma de fuego tipo pistola, marca PIETRO BERETTA, calibre 9 mm., con su cacerina contentiva de 8 balas del mismo calibre sin percutir; Al folio 09, cursa experticia de mecánica y diseño practicada al arma de fuego incautada; al folio 10 cursa memorandum N° 9700-174-SDC-1700 suscrita por la Jefa de la sala técnica adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde se evidencia que el imputado fue detenido el día 26-08-2006, por un delito contra la propiedad; elementos éstos que permiten a la Fiscalía precalificar la conducta desplegada por el imputado como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y a esta Juzgadora estimar que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, encontrándose de esta forma llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el previsto en el numeral 3 de la citada disposición en virtud de no encontrarse acreditado el peligro de fuga; elementos estos que llevan a la convicción de quien aquí decide que lo procedente es acordar la solicitud fiscal.- Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO FELIX MANUEL ZAPATA PÉREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 17.910.605, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 256 ORDINALES 3 Y 9 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO PENAL, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 7 Y 9 DE LA LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS; MEDIDAS ÉSTAS CONSISTENTES EN LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE CADA OCHO (08) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA SEDE JUDICIAL POR UN LAPSO DE SEIS MESES Y LA PROHIBICIÓN DE PORTAR ARMAS DE FUEGO SIN LA PERMISOLOGÍA CORRESPONDIENTE, TODO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 256 ORDINALES 3 Y 9 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 313 EJUSDEM. En consecuencia se ordena la Libertad Inmediata del imputado la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se encuentra en buen estado de Salud. Líbrese boleta de Excarcelación a nombre del imputado, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de alguacilazgo de esta sede judicial. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman,
JUEZ SEXTA DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS,

SECRETARIO JUDICIAL DE GUARDIA
DANIEL SALAZAR.