REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004262
ASUNTO : RP01-P-2008-004262

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDOS

En el día de hoy 21 de Septiembre de 2008 se constituyó el JUZGADO SEXTO DE CONTROL, a cargo del Juez MARLENY MORA SALAS, con el Secretario Judicial en Funciones de Guardia ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ, y el Alguacil de Sala ciudadano JUAN PABLO BASTARDO, a fin de celebrar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE DETENIDOS, audiencia esta que fuere convocada para el día de hoy en la presente causa N° RP01-P-2008-004262, seguida en contra del ciudadano: YONNY JOSÉ GARCIA SALAZAR, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.422.331, nacido el día 31-12-1.978, hijo de los ciudadanos Yoryelis Salazar y Luis García, residenciado en la Población de Casanay, Barrio el Paraíso, Calle 04, Casa S/N°, detrás del Cementerio, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, quien presuntamente se encuentra incurso en los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES y PORTE ILICITO ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 416 Y 277 del Código Penal Venezolano, concatenado con los artículos 25 Y 16 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: los imputados de autos previo traslado de la Comandancia de Policía, La Fiscal Segunda Auxiliar en Colaboración con la Fiscalía Primera del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, el Defensor Público ABG. JESUS MEZA DIAZ. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de Defensor Privado, por lo que se le designa al Defensor Publico ABG. JESUS MEZA DIAZ, quien estando presente se dio por notificado de la presente designación y se impuso de las actuaciones procesales. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone:
DE LA SOLICITUD FISCAL
Ratifico los fundamentos de hecho y de derecho que fundamentan su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado YONNY JOSÉ GARCIA SALAZAR plenamente identificado en las actas procesales, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES y PORTE ILICITO ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 416 Y 277 del Código Penal Venezolano, concatenado con los artículos 25 Y 16 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano GILBERTO JUSTINO ROYIS VILORIA, por los hechos ocurridos en fecha 20/09/2008, cuando siendo aproximadamente las 6:05 horas de la mañana, fue aprehendido el imputado Yonny Salazar por funcionarios policiales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la población de Casanay, específicamente en la concha acústica en virtud de haber agredido con un cuchillo y otro objeto al ciudadano Gilberto Royis, al momento de que la victima le rechazara un trago de bebida alcohólica al imputado, hecho este presenciado por el testigo Oscar herrera; los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre incautaron en la mano del imputado un arma blanca tipo cuchillo, quedando detenido. Solicitud ésta que realizó por considerar que se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal por estar acreditada la comisión de un hecho punible, por existir suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es responsable como autor o partícipe del delito imputado y en virtud de configurarse el peligro de fuga por la conducta predelictual del imputado; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado YONNY JOSÉ GARCIA SALAZAR, la Juez le impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando el mismo querer declarar y expresando en este sentido: yo venía caminando por la concha y él pasó en una moto, me agarró por el cuello y me dijo que fuéramos a hablar a la esquina, yo no tengo trato con él pero como lo conozco fui a hablar con él, allí me dijo que venia a lanzar un desahogo, y yo le pregunté que qué era eso, me dijo que me iba a dar un golpe, yo lo esquivé y como tenía un cuchillo lo agarré, allí llegó una patrulla y me montaron. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra al Defensor Público ABG. JESUS MEZA DIAZ quien manifestó: sin perjuicio de que se pueda declarar nula la presente investigación por alguna violación constitucional que observare este Tribunal y que no haya sido apreciada por la defensa, y una vez revisadas las actuaciones en representación del ciudadano YONNY JOSÉ GARCÍA SALAZAR, pido a este Tribunal otorgue su Libertad sin restricciones, por no hallarse cumplidos los requisitos del ley del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo ya que no existen elementos de convicción para estimar que el imputado es responsable como autor o partícipe del delito que se le imputa, y así lo solicito. No obstante, si el Tribunal decide no acogerse al planteamiento de la defensa, pido que independientemente de los tipos penales precalificados por la representante del Ministerio Público, no se acoja la solicitud de esta Fiscalía atendiendo al principio de la libertad como regla en el proceso penal, que establece nuestra Constitución en su artículo 44, y el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 9; ya que mi defendido está en plena capacidad de cumplir una medida cautelar que sea menos gravosa para su condición humana y reitero a la ciudadana jueza que apunte al principio de causa en libertad porque es norma rectora de lo que es este nuevo proceso penal que se acogió en Venezuela, cuando se abolió el sistema inquisitivo, en primer lugar que sea una medida de presentación periódica, en segundo lugar que se le acuerde una fianza o incluso una resto domiciliario con o sin apostamiento policial, de manera que no se someta a mi defendido a una condición restrictiva de su derecho elemental a la libertad, por último solicito se me expida copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
DECISION
Seguidamente escuchado como ha sido el planteamiento explanado por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado y los argumentos de la defensa, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes, resuelve: consta en el expediente al folio 02, acta que recoge el procedimiento que dio origen a la detención del ciudadano YONNY JOSÉ GARCÍA SALAZAR, donde se señala que el funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre CARLOS JIMENEZ, se encontraba de labores de patrullaje, por el perímetro de la concha acústica cuando avistó a un sujeto que tenía una herida en la cara, que le hizo señas para que se pararan y que se identificó como Gilberto Vitoria expresando que la persona que estaba parada al frente de él, que no le sabía el nombre, lo había agredido con un cuchillo, procediendo a darle la voz de alto, imponiéndole de sus derechos constitucionales y efectuándole la correspondiente revisión corporal se le incautó en la mano derecha un cuchillo de mesa pala de color plateado empuñadura de plástico de color negro sin marca visible, procediendo a la detención del ciudadano YONNY JOSÉ GARCÍA SALAZAR, al folio 03, cursa denuncia formulada por la víctima ciudadano GILBERTO ROYIS VILORIA, quien señala que se encontraba en compañía de su amigo OSCAR, en la Concha acústica, cuando se le acerca una persona que no conoce para hablar y se retira del grupo para hablar con él y a discutir, es cuando saca un cuchillo y lo hiere en la pierna izquierda posteriormente le tapa la cara y le da con algo en el pómulo del lado izquierdo, a la cuarta pregunta que se le hiciera sobre si tenía testigos de los hechos que narra, respondió que si, su amigo Oscar Herrera, y a la pregunta séptima sobre con qué le produjeron la herida de la cara, respondió no se porque me tapó la cara con mi camisa, a la décima pregunta sobre si se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas al momento de los hechos, contestó que si desde temprano en la noche con su amigo Oscar; al folio 05, cursa acta entrevista realizada al ciudadano OSCAR HERRERA, quien señala que se encontraba con su amigo GILBERTO en una moto, y llegaron a la concha acústica, acercándose a un grupo de personas que estaba allí, y que su amigo les pidió un trago de ron, acercándose un sujeto que estaba en el grupo y se puso a hablar con su amigo Gilberto, que se fueron aparte a hablar y que vio que estaban discutiendo; al folio 9 cursa acta de investigación penal, suscrita por Funcionarios del C.I.C.P.C., quienes dejan constancia de las actuaciones realizadas en el procedimiento; al folio 14 cursa examen medico legal practicado a la víctima ciudadano GILBERTO ROYIS, con el siguiente resultado: HERIDA CONTUSA SUTURADA DE 2 CMS y EN FORMA HORIZONTAL, INFRAORBITARIA IZQUIERDA, HERIDA CORTANTE DE 2CMS CARA POSTERIOR MUSLO DERECHO; CONTUSIÓN EDEMATOSA Y EQUIMOTICA PERIORBITARIA IZQUIERDA, con asistencia por un día, curación e incapacidad por ocho días y secuelas sin poderse precisar; al folio 15 cursa experticia de reconocimiento legal N° 450 realizada al arma incautada; al folio 16 memorandum N° 9700-174- SDEC- 1708, donde se determinan las entradas policiales del ciudadano YONNY JOSÉ GARCÍA SALAZAR, elementos que permiten a la Fiscalía del Ministerio Público precalificar la conducta desplegada por el imputado de autos en los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 416 Y 277 del Código Penal Venezolano, concatenado con los artículos 25 y 16 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y que permite a esta Juzgadora determinar que se encuentran llenos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1 y 2, por estar acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública, la cual no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente y asimismo existen fundados elementos para determinar que el ciudadano YONNY JOSÉ GARCIA SALAZAR, plenamente identificado en las actas procesales, es autor de los delitos aquí atribuidos, no obstante considera quien decide que el supuesto del numeral 3 de la citada disposición no se encuentra configurado, por lo que estima procedente esta Juzgadora apartarse de la solicitud fiscal y en este sentido acordar a favor del imputado medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, en mérito de lo antes expuesto ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, EN CONTRA DEL CIUDADANO YONNY JOSÉ GARCIA SALAZAR, VENEZOLANO, DE 29 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 14.422.331, NACIDO EL DÍA 31-12-1.978, HIJO DE LOS CIUDADANOS YORYELIS SALAZAR Y LUIS GARCÍA, RESIDENCIADO EN LA POBLACIÓN DE CASANAY, BARRIO EL PARAÍSO, CALLE 04, CASA S/N°, DETRÁS DEL CEMENTERIO, MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO DEL ESTADO SUCRE, POR LOS DELITOS DE LESIONES PERSONALES LEVES Y PORTE ILICITO ARMA BLANCA, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 416 Y 277 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, CONCATENADO CON LOS ARTÍCULOS 25 Y 16 DEL REGLAMENTO DE LA LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS; MEDIDA CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA OCHO (08) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DEL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, POR UN LAPSO DE SEIS (06) MESES, TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 256 ORDINAL 3 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 313 EJUSDEM. Se acuerda que la presente causa se continué la causa por el procedimiento ordinario, se ordena la Libertad Inmediata de YONNY JOSÉ GARCIA SALAZAR, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se encuentra en buen estado de Salud. Líbrese boleta de Excarcelación a nombre del imputado adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en virtud del régimen de presentaciones impuestas por este Juzgado. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman,
JUEZ SEXTA DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS.

SECRETARIO JUDICIAL,
DANIEL SALAZAR.-