REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004261
ASUNTO : RP01-P-2008-004261


ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy veintiuno de septiembre de dos mil ocho (2008), se constituyó el Juzgado Sexto de Control, presidido por la Jueza, MARLENY MORA SALAS, acompañado del ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ en funciones de secretario judicial de Guardia, y el alguacil JUAN PABLO BASTARDO, a los fines de celebrar Audiencia Oral de Presentación de Detenido, en la causa No. RP01-P-2008-004261, seguida contra del ciudadano CRISTIAN JOSÉ LISBOA VELASQUEZ, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 23-09-1988, portador de la cedula de identidad No. 19.081.381, natural de esta ciudad, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, domiciliado en: el Sector Macumba, Casa S/N°, cerca del Electroauto, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal en perjuicio de la Empresa Transporte J.E.C.A. Seguidamente, con el auxilio del Alguacil de Sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Segunda del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Primera ABG. MAGLLANTYS BRICEÑO, el imputado previo traslado desde la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, y el Defensor Público de Guardia ABG. JESÚS MEZA DÍAZ. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado de su confianza, por lo que el Tribunal en este acto, les designó al Defensor Público de Guardia ABG. JESÚS MEZA DÍAZ, quien estando presente se da por notificado y acepta el cargo recaído en su persona, procediendo a imponerse de las actuaciones procesales. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto expuso:
DE LA SOLICITUD FISCAL
Ratificó el escrito presentado en fecha 21-09-2008, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 19-09-08 a las 5:00 p.m., cuando Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre aprehendieron al imputado CRISTIAN JOSÉ LISBOA VELASQUEZ en la estación de servicio de Mariguitar, encontrándosele en su poder un paca de harina pan, la cual formaba parte de la mercancía transportada por la víctima Cesar Mendoza, quien se había estacionado en la Estación de Servicio, a acomodar la carga para evitar que se le cayera, se apersonaron en el sitio muchísimos lugareños que tomaron parte de la mercancía, que se le había caído al camión; conforme al cual solicita se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, contra de CRISTIAN JOSÉ LISBOA VELASQUEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal en perjuicio de Transporte J.E. C.A, demostrándose con las siguientes actuaciones cursantes al expediente: acta policial, entrevista a la víctima, inspección técnica, planilla de remisión de objetos, avalúo real, memorando en el cual se deja constancia que el imputado de autos no registra entradas policiales, por todo lo antes expuesto solicito para el imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito se decrete la flagrancia de conformidad con el articulo 248 y se continué por el procedimiento ordinario, por último solicitó copia simple del acta que se levante producto de la presente audiencia.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente, el Tribunal impuso CRISTIAN JOSÉ LISBOA VELASQUEZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, manifestó: ese día yo salí a hacer una diligencia a llamar de un centro de comunicaciones que data en el Remanso, llame a unos compañeros míos para ver cuando iban a comenzar las clases al ir en un principio la gandola estaba estacionada y estaba tres personas encima acomodando la carga, después que llamé y venía encuentro ese zaperoco y no le paré bola porque vi a la Guardia y la gandola arrancó cuando arranca se lleva a los tres tipos arriba y me vine hacia un lado cuando iba derecho venía un chamo con los brazos llenos de pacas de harina, que venía con su hermano que llaman Robertico, allí entonces llega la policía y nos apunto y a mi me dijo que me sentara, el chamo tiró la harina pan en el suelo y yo me quedé parado, y le dije que no tenía nada, el policía me dijo que yo estaba con ellos y que yo había agarrado la harina pan, el tipo me dijo una grosería y me agredió y me tiró con la escopeta y yo la aguanté y me le alcé, después llamó a la patrulla y nos llevaron a donde estaba la gandola parada y el policía me dio una cachetada y montaron a 3 mas, bajaron después al que traía las pacas en las manos que es un profesor de deporte que se llama Igor, y me dijo que porque me la daba de malandro me iban a llevar para Cumaná, después en los calabozos me sacaron y me golpearon y a los otros tres que estaban caleteando la gandola los soltaron y a mi me dejaron. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le otorgó la palabra al Defensor Pública ABG. JESÚS MEZA DÍAZ quien expone: Esta Defensa salvo que esta Tribunal declarase nula la presente investigación, por alguna violación constitucional que la defensa no halla apreciado y así lo pido, se adhiere a la solicitud de la representante del Ministerio Público. No obstante que en el curso del proceso, esgrimiremos los elementos de hecho y de derecho que demostrarán la inocencia de mi defendido y el posterior otorgamiento de su libertad plena, y por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
DECISION
Seguidamente, este Tribunal visto lo expuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público quien solicita a este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Orgánico Procesal Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, a saber 19-09-2008, cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre aprehendieron al imputado de CRISTIAN JOSÉ LISBOA VELASQUEZ en la estación de servicio de Mariguitar, encontrándosele en su poder un paca de harina pan, la cual formaba parte de la mercancía transportada por la victima Cesar Mendoza, quien se había estacionado en la Estación de servicio, a acomodar la carga para evitar que se le cayera, se apersonaron en el sitio muchísimos lugareños que tomaron parte de la mercancía, que se le había caído a camión, es decir de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia de: acta policial al folio 02 suscrita por funcionarios del I.A.P.E.S., donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos; riela al folio 03, acta de denuncia formulada por el ciudadano CÉSAR TARCISIO MENDOZA por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; al folio 04 cursa acta de inspección técnica de fecha 19-09-08, Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; al folio 12 cursa planilla de remisión de objetos 1071-08, en la cual se deja constancia de la remisión al área de resguardo y custodias de evidencias físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de 20 paquetas de harina precocida de un kilo; cursa al folio 13, avalúo Real N° 124, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado a de 20 paquetas de harina precocida de un kilo; cursa al folio 14 memorando número 1704 donde se deja constancia que le imputado de autos NO presenta entradas policiales; encontrándose llenos los extremos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no así el previsto en el numeral 3 de la citada disposición en razón de no encontrarse acreditado el peligro de fuga, por lo que estima esta Juzgadora procedente acordar el pedimento fiscal al cual se ha adherido a la defensa y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto en Funciones de Control, en presencia de las partes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado CRISTIAN JOSÉ LISBOA VELASQUEZ, portador de la cedula de identidad No. 19.081.381, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Transporte J.E.C.A., consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de seis (06) meses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 313 ejusdem. Se acuerda que la presente causa se continué la causa por el procedimiento ordinario, se ordena la Libertad Inmediata de CRISTIAN JOSÉ LISBOA VELASQUEZ, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se encuentran en buen estado de Salud. Líbrese boleta de Excarcelación a nombre del imputado adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en virtud del régimen de presentaciones impuestas por este Juzgado. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS.

EL SECRETARIO,
DANIEL SALAZAR.