REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004257
ASUNTO : RP01-P-2008-004257

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS

En el día de hoy, 20 de septiembre de 2008, del año dos mil ocho (2008), se constituyó el Juzgado Sexto de Control integrado por el Jueza MARLENY MORA SALAS, acompañada de la Secretaria de guardia ABG. LENNYS MARVAL y el alguacil el ciudadano JUAN PABLO BASTARDO a los fines de celebrar la Audiencia de Oral de Presentación de Detenidos en la presente Causa, signada con el Nº RP01-P-2008-004257, seguida a los imputados CASTILLO CALVO JOSÉ RAMÓN, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad numero 13.772.921, nacido en fecha 24 de marzo de 1977 edad 31 años, profesión albañil hijo Jesús Castillo y Zara Call, residenciado en la Urbanización Brisas del Golfo, Manzana 11 casa 230, cerca de la Plaza Simón Bolívar de esta ciudad y LUIS MANUEL SALAMANCA LONGART, venezolano, casado, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.220.868, nacido en fecha 21 de febrero de 1974, edad 34 años, profesión albañil, hijo Manuel Salamanca y Carmen Longart, residenciado en San Juan cancamure 02, Vía Guaranache, casa sin numero, frente el Jacuzzi, de este Municipio, presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de DAVID MELO CORREA. Seguidamente Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presentes el Fiscal auxiliar segunda en colaboración con la Fiscalia Primera del Ministerio Público ABG. MAGLLANITS BRICEÑO, los imputados de autos previos traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y el defensor público penal ABG. JESUS MEZA DÍAZ Acto seguido el Tribunal hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestaron por separado NO contar con defensor privado, designándose a tal efecto a la ABG JESUS MEZA DÍAZ quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona. Seguidamente el Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien en este acto expuso:
DE LA SOLICITUD FISCAL
“Ratifico en todo el contenido el escrito de solicitud de Medida Privativa de Libertad, y por lo cual expuso las circunstancias del hecho que se le imputa al ciudadano CASTILLO CALVO JOSÉ RAMÓN, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.772.921, nacido en fecha 24 de marzo de 1977 edad 31 años, profesión albañil hijo Jesús Castillo y Zara Call, residenciado en la Urbanización Brisas del Golfo, Manzana 11 casa 230, cerca de la plaza Simón Bolívar de esta Ciudad y LUIS MANUEL SALAMANCA LONGART, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad numero 13.220.868, nacido en fecha 21 de febrero de 1974, edad 34 años, profesión albañil, hijo Manuel Salamanca y Carmen Longart, residenciado en San Juan cancamure 02, Vía Guaranache, casa sin numero, frente el Jacuzzi, de este Municipio, presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de DAVID MELO CORREA, asimismo expuso los fundamentos de hecho y derecho de su solicitud, esta representante del Ministerio Público presenta a los ciudadanos presentes en sala y por cuanto en el escrito interpuesto el día de hoy se ratifica las circunstancia de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, por cuanto en fecha 18 del presente mes y año funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas toda vez que el ciudadano DAVID MELO CORREA manifestando que dos sujetos se presentaron a los fines de comprara una caja de cigarrillos y en el momento que abre la caja registradora para efectuar el cobro los dos sujetos sacaron a relucir armas de fuego y luego de someterlo logran despojarlo de la cantidad de 1000 bolívares fuertes en efectivo y cesta ticket, así como la cantidad de 2000 bolívares en tarjetas telefónicas movistar y movilnet, y huyeron del lugar en un vehículo marca Fiat, Modelo Sierra, Color Blanco, Placas RAP-02X y que los otros dos sujetos, se encontraban dentro del vehículo, al momento de la revisión Corporal se le incautada a salamanca el dinero en efectivo, tal como se evidencia de las actas procesales del presente expediente, encontrándose llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1, 2 y 3 y solicitó se continué la Causa por el procedimiento ordinario, por último solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.
DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado CASTILLO CALVO JOSÉ RAMÓN , venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad numero 13.772.921, nacido en fecha 24 de marzo de 1977 edad 31 años, profesión albañil hijo Jesús Castillo y Zara Call, residenciado en la Urbanización Brisas del Golfo, Manzana 11 casa 230, cerca de la plaza Simón Bolívar de esta ciudad, del derecho a ser oídos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que los eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere la misma será voluntariamente, y deberán rendirla sin coacción ni apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa; a lo que expuso el imputado declaro: Yo no tengo nada que ver por que a la 1:00 de la tarde Salí agarre un taxi y lo agarre a el para que me hiciera una carrera al muchacho Luis Manuel y me quede conversando con mi hermano y allí me quede hasta las 6:00 de la tarde el me dijo que iba echar gasolina y le mande un mensaje para que me fuera a buscar y como a las 9:30 de la noche el me fue a buscar y se bajaron tres P.T.J, quienes me agredieron y me metieron el carro y yo al preguntarle que pasaba me mandaron a callar y me preguntan por los otros dos, yo le dije que no sabia que me preguntaba, es todo.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado LUIS MANUEL SALAMANCA LONGART, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad numero 13.220.868, nacido en fecha 21 de febrero de 1974, edad 34 años, profesión albañil, hijo Manuel Salamanca y Carmen Longart, residenciado en San Juan cancamure 02, Vía Guaranache, casa sin numero, frente el Jacuzzi, de este Municipio, del derecho a ser oídos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que los eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere la misma será voluntariamente, y deberán rendirla sin coacción ni apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio de defensa a lo cual manifiesta: Yo le hice una carrera a el temprano como a las 2:00 seguí trabajando y agarre a dos ciudadanos por el colegio de medico para llevarlos a los súper bloque y me dijeron que diera la vuelta en el estacionamiento que iban a comprar una caja de cigarro y como le entrego cuenta al dueño del carro los sábado y veo a la gente que corría y me fui para mi casa y cuando estoy durmiendo me dicen que el dueño del carro me estaba buscando y me dijo que por allí había una denuncia y cuando se bajaron tres PTJ, yo le dije que solo había hecho un servicio y me revisaron y al darse cuenta del dinero pensaron que los 200 mil eran del atraco y me preguntaron quien era la ultima persona que andaba conmigo y yo le dije que era mi cuñado, y me golpearon y me hicieron una serie de preguntas
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra al defensor Público Penal ABG. JESUS MEZA DÍAZ, quien expone: “En principio esta defensa pide al tribunal se verifique cualquier violación a la norma constitucional en la presente investigación en caso que la defensa no se percate de ello, fundamentalmente en lo que respecta a el respeto a la libertad de mis defendidos y el respeto al debido proceso, en segundo lugar revisada las actuaciones esta defensa solicita la libertad sin restricciones de mI representados en virtud que no se cumplen los parámetros del articulo 270 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2 y parcialmente el 03, ello salvo que se decrete la nihilidad de esta investigación por el primer pedimento será suficiente mente demostrado en los hechos y el derecho en el curso del proceso y por ultimo si fuera la decisión de este tribunal apartarse del criterio de la defensa solicito que se le aplique mis defendidos medidas cautelares sustitutivas a la libertad a los fines que no sean tan gravosas para su persona partiendo de que el principio del proceso penal venezolano es que se mantenga en libertad y es por lo que solicito se mantenga la libertad si no se atendiere los pedimentos de esta defensa, en ese sentido solicito que esas medidas san consistentes en régimen de presentaciones periódicos, constitución de fianza o arresto domiciliario, solicito copias del acta. Es todo”. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal Sexto de Control procede a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos: “ vista la solicitud de la fiscal, lo expuesto por los imputados y los alegatos de la defensa, este Juzgado Sexto Control, resuelve: Por cuanto consta en el expediente acta de denuncia donde se deja constancia que en fecha 18 del presente mes y año funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas toda vez que el ciudadano DAVID MELO CORREA, manifestando que dos sujetos se presentaron a los fines de comprara una caja de cigarrillos y en el momento que abre la caja registradora para efectuar el cobro los dos sujetos sacaron a relucir armas de fuego y luego de someterlo logran despojarlo de la cantidad de 1000 bolívares fuertes en efectivo y cesta ticket, así como la cantidad de 2000 bolívares en tarjetas telefónicas Movistar y Movilnet, y huyeron del lugar en un vehículo MARCA FIAT, MODELO SIERRA, COLOR BLANCO, PLACAS RAP-02X, con vidrios ahumados, los otros dos sujetos, se encontraban dentro del vehículo, al momento de la revisión Corporal se le incauta a salamanca el dinero en efectivo, tal como se evidencia del acta de Denuncia Común rendida por la Victima ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, riela al folio 04 Acta de Investigación Penal de fecha 18 de septiembre del presente año suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de la diligencia efectuada, riela al folio 06 vto y 07 Acta de Entrevista, de fecha 18 de septiembre del presente año, rendida por el ciudadano Francisco Rafael Dionisio Montes Velásquez, donde deja constancia de: Resulta que me encontraba a las 5:00 de la tarde en la zona de los Súper Bloque de Fe y Alegría despachando Cerveza, cuando escuche a varias personas residentes de es sector, que en auto Mercado Los Súper Bloque se había cometido un robo y que las personas que cometieron el robo había huido en un vehículo marca Fiat , modelo siena, de color blanco con vidrios ahumado, sin placas traseras con aviso placas, RAP-02X, percatándose que dicho vinculo era de mi propiedad inmediatamente me traslade a la sede de la PTJ. Riela al fiolio 09 Acta de entrevista rendida por Carmen Victoria Salieron Jiménez donde se deja constancia de que Cuando me dirigía hacia mi negocio de nombre Auto Mercado los Súper Bloques una persona que estaba cerca me dice que no entre por que lo están atracando, inmediatamente me devolvió y me di cuenta que en la puerta trasera estaba un vehículo Vehículo marca Fiat , modelo Siena, de color blanco con vidrios ahumado, sin placas traseras con aviso de taxi placas, RAP-02X, el vehículo se iba y dentro de el había 04 personas, riela al filio 15 Acta de Inspección numero 3236, donde se deja Constanza de la inspección realizada al vehículo MARCA FIAT, MODELO SIENA, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDA, COLOR BLANCO USO PARTICULAR, PLACAS RAP-02X, presuntamente involucrado en el hecho que se investiga, riela al folio 16 planilla de vehículo recuperado riela al folio 17 planilla de remisión de objetos numero 1061-08, riela al folio 18 experticia de avaluó prudencial numero 684, realizada a varias tarjetas telefónicas, riela al folio 19, experticia de reconocimiento legal numero 496, realizada al dinero incautado y a dos teléfono celulares riela al folio 20 de la presente causa Memoradum numero 9700-174-SDEC-1694 1672, al folio 22 dictamen pericial y experticia de reconocimiento realizada al vehículo donde se deja constancia que los imputados de autos No registran entradas policiales circunstancia por la que ha sido detenido y precalifica como presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO 458 del Código Penal, que merece pena privativa por ser de reciente data no esta prescrito así mismo existen suficientes elementos de convicción para determinar que los imputados de marras sean presuntamente los autores de ese delito, por otra parte considera esta juzgadora la existencia del peligro de fuga de conformidad al 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por los bienes jurídicos atentados, que es la vida y la propiedad, por eso de quien aquí decide señala que se encuentra acreditado el peligro de fuga, por tanto este Juzgado Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS CASTILLO CALVO JOSÉ RAMÓN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 13.772.921, Y LUIS MANUEL SALAMANCA LONGART, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 13.220.868, POR ENCONTRARSE PRESUNTAMENTE INCURSOS EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DE DAVID MELO CORREA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULO 250 Y 251 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; EN CONSECUENCIA SE ORDENA LIBRAR BOLETAS DE ENCARCELAMIENTO DIRIGIDA AL INTERNADO JUDICIAL DE ESTA CIUDAD donde deberá indicársele que resguardaran la integridad física de los imputados. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y remitir las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia Primera del Ministerio Público. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido dictada en audiencia oral en presencia de las partes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS.


LA SECRETARIA,
ABG. LENNYS MARVAL