REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004243
ASUNTO : RP01-P-2008-004243
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
En el día de hoy, 19 de Septiembre de dos mil ocho (2008), siendo la ocasión de la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la presente causa, se constituye el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez MARLENY MORA SALAS, acompañada del Secretario Judicial ABG. ALEJANDRO RODRIGUEZ REAL y el Alguacil de Sala Eliécer Perdomo, en la causa que se le inicia al ciudadano JUAN BAUTISTA BETANCOURT, venezolano, titular de la cédula de Identidad número V.- 15.360.445, fecha de nacimiento 04-02-76, de oficio comerciante, edad 32 años, hijo de Juan Villarena y Maria Alejandra Betancourt, residenciado en Calle Santa Inés Mirador, casa numero 26, cerca de la Iglesia de esta Ciudad, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE MUNICIONES, en perjuicio de EL ESTADO VENEZONO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de este asunto, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, la ABG. MAGLLANITS BRICEÑO, Fiscal Segunda del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalia Primera del Ministerio Publico. Acto seguido la Juez le pregunta al imputado si cuenta con abogado de confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo no contar con abogado de confianza, siendo en consecuencia designado el defensor público, Abg. Jesús Meza Díaz, aceptando el imputado dicha designación. Es todo. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra al Fiscal Ministerio Público, ABG. MAGLLANITS BRICEÑO, quien expuso:
DE LA SOLICITUD FISCAL
Ratificó el contenido del escrito presentado en fecha 19-09-08, en contra del imputado JUAN BAUTISTA BETANCOURT, por los hechos ocurridos en fecha 18-09-08, siendo las 9:15 AM cuando funcionarios adscritos al IAPES, aprehendieron en flagrancia al imputado JUAN BAUTISTA BETANCOURT, el cual al darle la voz de alto los funcionarios del IAPES, el mismo emprendió veloz carrera, y luego girando saco a relucir un objeto de metal similar a una escopeta, efectuando un disparo a la Comisión Policial, originándose una persecución en caliente, lográndose capturar al referido sujeto al momento que intento introducirse a una residencia, logrando incautársele un chopo, tipo pistola, una concha 12mm percutida y dos conchas 12 mm. En este estado la representante del Ministerio Público señala los elementos de convicción que sustentan su pedimento. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, como quiera que se han delitos de cómo lo son los de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE MUNICIONES, en perjuicio de EL ESTADO VENEZONO, previstos y sancionados en los artículo 218 del Código Penal, y 277 ejusdem en concordancia con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Amas y Explosivos. En tal sentido es por lo que solicito de decreta la flagrancia y el Procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mimo se decrete Medida Privativa Preventiva de Libertad para el imputado antes mencionado, de conformidad con el artículo 250, ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo presenta múltiples entradas policiales, siendo reincidente en la comisión de hechos punibles. Asimismo, solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento especial, se remitan las actuaciones a la fase de juicio, y se me expida copia de las actuaciones que conforman el presente expediente. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado JUAN BAUTISTA BETANCOURT, la Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo pueden hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: Todo eso es puro embuste, yo salí de mi casa a las 8:30 AM, yo si vi a la patrulla y me detuvieron y cuando llegue a la Comandancia me sacaron un chopo, que dijeron que era mío, yo no se leer ni escribir, y en la Comandacía me pusieron a firmar unos papeles, yo no tenia nada encima
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra al Defensor Publico, quien manifestó: Revisadas las actas y una vez escuchados los alegatos de la Fiscalía. Esta defensa solicita a este Tribunal la libertad sin restricciones para mi defendido, toda vez que no están cubiertos los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en sus numerales 2 y 3, en el caso del numeral 2 no hay fundados elementos de convicción para estimar que mi representado haya sido autor o participe de los hechos punibles precalificados en este acto por la Fiscalia, fundamentalmente la inexistencia absoluta de testigos que pudieren dar fe de tales hechos. Con la declaración de mi defendido se ratifica su inocencia de los hechos que le señalan y en consecuencia mal se podría acoger el pedimento de la Fiscalia solo con los elementos de prueba que constan en autos, son simples indicios de culpabilidad y así lo ha reiterado recurrentemente la Sala de Casación Penal del TSJ. Ratifico mi solicitud de Libertad sin restricciones de mi defendido. Solicito Copias simples del acta. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo manifestado por la Defensa, y lo dicho por el imputado, este Tribunal Sexto de Control, administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve: señala el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la detención en flagrancia, estableciéndose en el mismo que se considerar flagrante, cuando se este cometiendo el hecho o momento después de haber realizado, la Fiscalia del Ministerio Publico como dueño de la acción penal, ha determinado que la actuación que dio origen a la aprehensión de este ciudadano, así como la imputación, fue en flagrancia, ya que la misma fue realizado poco minutos después de haberse ejecutado el echo, señala el abogado defensor, que no debe de admitirse por parte de este Tribunal el procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que debería llevarse por el procedimiento ordinario, corresponde al dueño de la acción penal determinar que tiempo necesita para terminar su acto conclusivo, y la fiscal considera que todas las actuaciones son suficientes para pedir el procedimiento abreviado y pedir la remisión al juez de juicio correspondiente, es por que considera que con los elementos que cursan al mismos son suficientes para presentar el acto conclusivo y llevar un eventual juicio oral y público, por lo tanto considera quien aquí decide, que se ha de decretar la flagrancia con las siguientes circunstancias. Consta en el expediente bajo el folio Nº 02 acta policial que dio origen a la detención de este ciudadano, en la cual se determina que siendo aproximadamente las 9:15 AM del 18-09-08, en el barrio mirador de Santa Inés, funcionarios del IAPES, quienes se encontraban efectuando labores de patrullajes, avistaron a un ciudadano vestido de Jean Verde y suéter, azul que al percatarse de la comisión mostró actitud nerviosa y se dio la vuelta y al dársele la voz de alto emprendió veloz carrera policial y luego girando saco a relucir un objeto de metal similar a una escopeta, efectuando un disparo a la Comisión Policial, originándose una persecución en caliente, lográndose capturar al referido sujeto al momento que intento introducirse a una residencia, logrando incautársele una concha 12mm percutida y dos conchas 12 mm. Señala la defensa que debe otorgársele la libertad sin restricciones por cuanto no existen testigos que den fe de que su representado es el autor del hecho que se le imputa, lo que hace traer a esta Juzgadora a Colación el criterio pronunciado por la Sala de Casación Penal del TSJ, que el dicho del funcionario actuante es suficiente par incriminar a una persona y mas aun en los delitos que nos ocupan en el día de Hoy, donde la Victima es el Estado Venezolano, aunado a ello que los elementos que presenta el Ministerio Publico son suficientes para sustentar un eventual Juicio Oral y Publico en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA BETANCOURT. En tal sentido considera esta Juzgadora que existe la Comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad que por ser de reciente data su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo cual considera esta Juzgadora que se encuentra satisfecho el numeral 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,. Asimismo de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado, por lo cual considera esta Juzgadora que se encuentra satisfecho el numeral 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,. Asimismo se desprende del folio numero 12 Inspección al lugar de los hechos, Al folio 13, Experticia de Mecánica y diseño que se le practicara al arma de fuego y las municiones incautadas. Respecto al peligro de fuga establece el legislador en su articulo 253 que esta se presume en razón a la pena que pudiera llegar a imponerse así como de la conducta predelicitual del imputado, evidenciándose al folio numero 10 que el imputado posee registros policiales por la comisión de los delitos de Hurto, Robo y en uno de los contemplados en la Ley sobre armas y explosivos, por lo cual considera esta Juzgadora que se encuentra satisfecho el numeral 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto este Tribunal decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JUAN BAUTISTA BETANCOURT, titular de la cédula de Identidad número V° 15.360.445, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE MUNICIONES, en perjuicio de EL ESTADO VENEZONO, previstos y sancionados en los artículo 218 del Código Penal, y 277 ejusdem en concordancia con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Amas y Explosivos; ordenándose su inmediata reclusión en la Comandancia de Policía de esta Ciudad, informadote al comandante de la policía que vele por la integridad física del imputado. Líbrese boleta de encarcelación adjunto a oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad. Líbrese boleta de traslado hasta el Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá en virtud de la herida que presenta el imputado, a los para que se le haga al imputado de autos la cura correspondiente de la herida que presenta al igual que evaluación física a los fines de verificar si se le afecto algún órgano. Se acuerda el procedimiento abreviado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Remítase las actuaciones a la fase de Juicio en su oportunidad legal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir copia simple del expediente a la Fiscalia y del acta a las partes. ASI SE DECIDE. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman, siendo
LA JUEZ DE CONTROL
MARLENY MORA SALAS
EL SECRETARIO
ALEJANDRO RODRIGUEZ REAL