REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004242
ASUNTO : RP01-P-2008-004242
En el día de hoy, diecinueve (19) de septiembre del año dos ocho (2008), siendo las 4:35 de la tarde, se constituyó en la sala Nº 03-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Sexto de Control presidido por la Juez Abg. MARLENY DEL CARMEN MORA SALAS, acompañada del Secretario de Guardia Abg. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ y del Alguacil de Sala ciudadano ELIÉCER PERDOMO, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada con el Nº RP01-P-2008-004242, en virtud de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano ANDRY JOSÉ MAYZ VELÁSQUEZ, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES, previstos en los artículos 458 y 416 del
Código Penal. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Segunda Auxiliar en colaboración con la Fiscalía Primera del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, el imputado antes mencionado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y el ABG. JESÚS MEZA DÍAZ, Defensor Público Penal. Acto seguido, el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza manifestando el imputado no tener abogado, por lo cual el tribunal a los fines del ejercicio de la defensa técnica del mismo designa al Defensor Público Penal de guardia, ABG. JESÚS MEZA DÍAZ, quien estando presente en sala aceptó la designación recaída en su persona y se impuso de las actuaciones. Seguidamente la Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia. Se le otorga el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, quien en este acto ratificó en todo su contenido el escrito de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano: ANDRY JOSÉ MAYZ VELÁSQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-14.008.414, de 30 años de edad, nacido el 10-05-1.978, de profesión u oficio obrero, de estado civil casado, residenciado en: la Urbanización Las Palomas, Calle el Venado, Casa S/N°, cerca del taller mecánico del señor Víctor, Cumaná, Estado Sucre; procediendo a realizar una narración pormenorizada de los hechos suscitados en fecha 18 de septiembre de 2008, los cuales devinieron en la aprehensión del hoy imputado y expuso los fundamentos de la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, efectuada en contra del ciudadano ANDRY JOSÉ MAYZ VELÁSQUEZ, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES, previstos en los artículos 458 los artículos 458 y 416 del
Código Penal; en virtud de encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 1º, 2º y 3º, ya que se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena corporal, de acción pública y cuya acción penal no se encuentra prescrita por ser hechos de reciente data, existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado como autor o partícipe, y por otro lado se configura el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación por la pena que podría llegarse a imponer en virtud de una eventual condenatoria, encontrándose de esta forma llenos los extremos del artículo 251 del texto adjetivo penal, motivo éste por el cual insistió en solicitar se decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, efectuada en contra del ciudadano ANDRY JOSÉ MAYZ VELÁSQUEZ; asimismo solicitó se siguiera la causa por el procedimiento ordinario y que le fuese expedida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado de autos del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado ANDRY JOSÉ MAYZ VELÁSQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-14.008.414, de 30 años de edad, nacido el 10-05-1.978, de profesión u oficio obrero, de estado civil casado, residenciado en: la Urbanización Las Palomas, Calle el Venado, Casa S/N°, cerca del taller mecánico del señor Víctor, Cumaná, Estado Sucre, su deseo de declarar y en este sentido expuso: yo soy inocente y necesito un reconocimiento y que me pongan al frente de ese señor y que me diga que yo fui, él debe saber quién fue el que le robó la moto, yo quiero un reconocimiento y que él me diga si yo fui el que le robó la moto, si fui yo el que lo apuntó y si fui yo el que lo partió, porque me dicen que y que tiene partido aquí. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública, en la persona del ABG. JESÚS MEZA DÍAZ, quien expone: una vez revisadas las actuaciones y escuchados los planteamientos de la Fiscalía en esta investigación, esta defensoría solicita la libertad sin restricciones del ciudadano Andry José Mayz Velásquez, por no hallarse cubiertos los extremos de ley que exige el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, fundamentalmente lo que establece su ordinal 2° ya que no existen fundados elementos de convicción para que el imputado pueda ser considerado autor o partícipe de la comisión del hecho punible que ha precalificado en este acto la fiscalía, paso primero a analizar la declaración de la presunta víctima ciudadano Elvis Marcano, en donde señala cursante al folio 11 de las actuaciones, que “luego se montaron en mi moto y arrancaron y como yo me resistí a bajarme de la moto, el que tenía el arma me golpeó en la boca, luego se montaron en la moto y arrancaron y yo salí corriendo detrás de ellos y yo pegué unos gritos apara que me auxiliara y en eso avisté a una comisión policial en una patrulla y le hice señas que los ciudadanos que iban delante en una moto azul me habían robado estos los siguieron y los capturaron y yo al ver que los habían agarrado me trasladé hasta el lugar en la que tenían a estos ciudadanos … (omissis)…” esto se contradice flagrantemente con el dicho de los funcionarios en el acta de investigación penal que cursa al folio 2 y su vuelto, donde los funcionarios Carlos Pastrano y Luisa Rodríguez de la Policía del Estado, declaran que “al trasladarnos por la calle Bompland cruce con Vela de Coro…” , lugar donde presuntamente ocurren los hechos “… avistamos a dos ciudadanos quienes se encontraban agrediendo físicamente a otro ciudadano y lo estaban despojando de un vehículo tipo moto, visto esto de forma inmediata nos trasladamos hacia el lugar y una vez en el mismo los dos ciudadanos que estaban agrediendo al otro abordaron la moto en mención y emprendieron veloz huida… (omissis)…” de manera que por un lado la presunta víctima dice que avisa a la patrulla mientras corría detrás de los ocupantes de la moto y los funcionarios en contradicción total con este dicho de la presunta víctima dicen al unísono que abordaron el problema cuando vieron que se estaba golpeando al ciudadano Elvis Marcano, esto nos genera una duda o mas que eso convicción, de que o está mintiendo la presunta víctima o están mintiendo los funcionarios actuantes, y ya esto es suficiente para descalificar ambas actuaciones que cursan al expediente, pero hay más; también dice en su declaración la presunta víctima, contestando a la segunda pregunta en su acta de entrevista, que dice usted diga usted describa al ciudadano que le apuntó y lo golpeó al momento de quitarle la moto, hago énfasis que quien lo apuntó con la presunta arma de fuego y responde Elvis Marcano presunta víctima textualmente lo siguiente “bueno uno era muchacho flaco de mediana estatura, piel morena quien para ese entonces vestía short color beige, camisa de color rojo y sandalia de color negro, este era el que tenía el revolver, cacha de goma, color negro y el otro era un señor mas adulto de piel morena también … (omissis) …”, esto nos dice palmariamente que si son dos personas las sometidas a investigación en este proceso, el otro es un menor de edad de 17 años llamado José Maza, por lo que se infiere que el otro mas adulto es mi defendido, queda entonces demostrado que mi defendido jamás si fuere el caso que hubiere tenido participación en estos hechos, como está negado, jamás tuvo armamento alguno para que la Fiscalía en una actuación temeraria, pretenda precalificar un delito contra mi defendido de robo agravado y no sería mas que el uso de un armamento esa circunstancia agravante, ello también es una contradicción y que a todas luces demuestra que no puede haber jamás en esta investigación fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible investigado, en el entendido de que la palabra fundados sugiere que algo está firmemente agarrado en unas bases, no esta sujeto a duda y debe constar una relación causal entre todos los que puedan tener algo que declarar en esta investigación, o sea que en este sentido agrega la defensa que erró no por respeto a mi defendido, sino que incluso la fiscalía erró en su apreciación cuando imputa a alguien un delito agravado, cuando resulta que de las actuaciones se demuestra que a quien se le imputa las circunstancias agravantes jamás portó ese elemento, y aquí basaremos en estos 2 hechos evidentemente contradictorios nuestra solicitud de que a mi defendido se le decrete en este acto la libertad sin restricciones por la ausencia absoluta de lo que establece el numeral 2 de la norma ya aludida, y mas aun cuando mi defendido está dispuesto a someterse un acto de reconocimiento en rueda de individuos con la seguridad que saldrá inocente de estos hechos. Ahora bien, en caso que este honorable Tribunal se aparte del criterio de la defensa, dado que no estamos en presencia de un robo agravado y en virtud de que los supuestos que motivarían la privación judicial preventiva de libertad en el caso del robo simple si lo hubiera, de lo cual exonero a mi defendido, puede ser satisfechos con otra medida menos gravosa, solicito se me acuerde a mi representado la medida cautelar sustitutiva de presentaciones periódicas de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copia simple del acta producto de la realización de la presente audiencia. Es todo. Seguidamente este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Cumaná, visto lo expuesto por la Fiscal Primera del Ministerio Publico, lo señalado por la defensa y oído como ha sido el imputado, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, en presencia de las partes ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: consta en el expediente al folio 02, acta policial que refleja las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se da la aprehensión del imputado presente en sala, y en la cual se señala que Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, al trasladarse por la calle Bompland cruce con calle Vela de Coro, avistaron a 2 sujetos que se encontraban agrediendo a otro ciudadano físicamente y despojándolo de su vehiculo tipo moto, visto esto de forma inmediata se trasladaron hacia ese lugar, una vez en el mismo los sujetos que estaban agrediendo al otro abordan la moto y salen en veloz huida, por lo que se emprendió una persecución en caliente y lograron darles alcance, estos ciudadanos dejaron caer la moto para luego tirarse al pavimento, estado en esta actuación social se acercó un ciudadano quien sangraba en la boca a la altura del labio superior manifestando que 2 ciudadanos que habían sido detenidos eran quienes le habían despojado de su moto, de un teléfono y de un reloj aparte de causarle la lesión, uno de esos ciudadanos portaba arma de fuego, lográndose incautar de luego de revisión efectuada de conformidad con lo establecido en los artículo 205 y 206 a uno de estos ciudadanos un arma de fuego tipo revolver, mientras que al otro se le encontró en los bolsillos delanteros el reloj y el celular del cual se había despojado la víctima, por lo cual se procedió a practicar la detención señalándose que uno de ellos que responde al nombre de Jesús José Maza Mayz es un adolescente, y es a quien se le logra incautar el arma de fuego, el otro ciudadano que resulta detenido es identificado como Andry José Mayz Velásquez, y es a quien se le logra incautar el celular en el bolsillo izquierdo y en el bolsillo derecho un reloj, que son propiedad del señor Elvis José Marcano, elementos que permiten a la Fiscalía del Ministerio Público precalificar esta conducta en el delito de robo agravado; si revisamos el tipo penal que se encuentra establecido en el articulo 458 del Código Penal, podemos observar que se comete presuntamente este delito, cuando se comete por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales estuviere manifiestamente armada; en el caso que nos ocupa, actuaron presuntamente 2 personas, un adolescente y el imputado presente en esta sala, el adolescente según la actuación policial portaba el arma de fuego y al momento de ser detenido el imputado presente en esta sala se le incautan objetos que fueron quitados a la víctima, como lo son el celular y el reloj; la agravante del delito es la violación del bien jurídico protegido , en este caso la vida, que se vio amenazada con la presencia del arma e incluso, la víctima fue lesionada por lo cual la Fiscalía del Ministerio Público imputa también el delito de lesiones, elementos estos que permiten determinar la presencia del delitos, delitos que merecen penas privativas de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que la aprehensión de este ciudadano en flagrancia prácticamente fue el día 18 de septiembre del año en curso, quedando acreditado lo establecido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y desvirtuado lo alegado por la defensa en sala en cuanto a la existencia del delito de robo agravado, en segundo lugar para determinar si existen fundados elementos de convicción para determinar que el ciudadano ANDRY JOSÉ MAYZ VELÁSQUEZ, sea el autor de dichos delito, esta juzgadora empieza a analizar el acta de entrevista realizada a la víctima, donde se señala que “…observé a dos ciudadanos y uno de ellos me encañono y el otro que estaba con él me pidio que le entregara el reloj y el celular, luego se montaron en mi moto y arrancaron, y como yo me resistí a bajarme el que tenía el arma me golpeó en la boca y arrancaron, yo salí corriendo detrás de ellos y pegue gritos para que me auxiliaran, le hice señas a una comisión policial, indicándoles que los que iban en la moto me habían robado, estos los siguieron y los capturaron; a la tercera pregunta que se le hiciera, diga usted si conoce de trato vista y comunicación a estos sujetos, contestó: “… primera vez que los veo, pero de verlos nuevamente los reconozco…” ; aunado a esto tenemos la planilla de la moto recuperada con la constancia en fotocopia de la factura de su adquisición, además consta en el folio 22, examen médico legal practicado a Elvis José Marcano Henríquez quien presenta herida contusa de 2 centímetros en forma vertical en labio superior izquierdo, ameritando asistencia médica por 1 día con curación e incapacidad por 8 días sin secuelas; Inspección técnica realizada al sitio del suceso que consta al folio 23, de la inspección realizada al vehiculo automotor tipo moto; del avalúo real practicado al reloj y al teléfono celular que fuera incautado al ciudadano Andry José Mayz Velásquez cursante al folio 26; de la experticia de reconocimiento legal N° 493, cursante al folio 27 practicada a un arma de fuego y a las cuatro conchas de bala que fueran incautadas al adolescente Jesús José Maza Mayz, elementos suficientes para acreditar el numeral 2, existiendo asimismo peligro de fuga o de obstaculización en razón de la gravedad del hecho ocurrido ya que se vulneran 2 bienes jurídicos protegidos por la norma como lo son la vida y la propiedad, por lo tanto al quedar satisfechos los supuestos de los numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 ejusdem lo procedente es decretar la privación de libertad criterio que comparte esta Juzgadora, motivo por el cual se acoge la solicitud fiscal y se decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ANDRY JOSÉ MAYZ VELÁSQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-14.008.414, de 30 años de edad, nacido el 10-05-1.978, de profesión u oficio obrero, de estado civil casado, residenciado en: la Urbanización Las Palomas, Calle el Venado, Casa S/N°, cerca del taller mecánico del señor Víctor, Cumaná, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES, previstos en los artículos 458 los artículos 458 y 416 del
Código Penal en perjuicio del ciudadano ELVIS JOSÉ MARCANO y ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de Cumaná. Líbrese Boleta de Encarcelación dirigida al Internado Judicial de esta ciudad, adjunta a oficio en el cual deberá solicitarse que se resguarde la integridad física del imputado; así como también oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a objeto de que se produzca el traslado del imputado. En cuanto al reconocimiento en rueda de individuos, observando este Tribunal que nos encontramos en fase de investigación, motivo por el cual considera que la respectiva solicitud debe ser planteada por ante el Ministerio Público, que deberá realizar las actuaciones pertinentes para que sea acordada la práctica de lo solicitado, debiendo ser la Fiscalía del Ministerio Público una vez sean remitidas las actuaciones quien realice las gestiones necesarias todo de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de encarcelación y oficio Se ordena la prosecución de la causa de acuerdo a las previsiones del procedimiento ordinario. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público transcurrido el lapso legal correspondiente. Con la lectura y firma del acta quedan notificadas las partes de la presente decisión, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman, siendo las 05:55 de la tarde.-
JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. MARLENY DEL CARMEN MORA SALAS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO
DEFENSOR PÚBLICO PENAL
ABG. JESÚS MEZA DÍAZ
IMPUTADO,
ANDRY JOSÉ MAYZ VELÁSQUEZ
ALGUACIL,
ELIÉCER PERDOMO
SECRETARIO JUDICIAL DE GUARDIA,
ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ