TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ

Cumaná, 19 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2008-002011
ASUNTO: RP01-P-2008-002011

CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En el día de hoy, DIECINUEVE (19) de Septiembre de dos mil ocho (2008), se constituyó el Juzgado SEXTO de CONTROL, presidido por la Jueza MARLENY MORA SALAS, acompañado del ABG. AULIO DURAN LA RIVA, secretario de sala, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la presente causa signada con el No. RP01-P-2008-002011, seguida en contra del imputado JULIAN RAFAEL ESPIN SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.384.240, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio del ciudadano LUIS JONATHAN ROMERO PEREZ. Acto seguido y de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la verificación de la presencia de las partes con auxilio del Alguacil de sala DIEGO LANZA y se deja constancia que se encuentran presentes, la Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, el imputado JULIAN RAFAEL ESPIN SALAZAR y el Defensor Privado ABG. ERGENMANN MUSSO. Se deja transcurrir un lapso de tiempo, al término del mismo se vuelve a verificar al presencia de las partes y se deja constancia de la NO comparecencia de la victima quien una vez revisadas las presentes actuaciones esta debidamente notificada. Acto seguido las partes manifiestan al Tribunal no tener inconveniente en celebrar la presente audiencia con la ausencia de la victima, en virtud de que quien representa sus derechos e intereses es la representante de la vindicta pública, renunciando las partes a acogerse a cualquier medida alternativa a la prosecución del proceso con excepción del procedimiento por admisión de los hechos. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de admisión de los hechos. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal, quien expuso:

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

“Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 22-05-2008 que cursa a los folios 74 al 79 de las actuaciones y acuso formalmente al Imputado JULIAN RAFAEL ESPIN SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.384.240, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio del ciudadano LUIS JONATHAN ROMERO PEREZ; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en fecha 28-04-08, cuando aproximadamente a las 1 y 20 horas de la tarde, la victima se encontraba prestando servicios de taxista cuando fue abordado por dos sujetos, uno de ellos en el trayecto cuando llegan al sector cumanagoto, lo amenaza apuntándolo con un arma de fuego para que se bajara del vehículo y huyendo estos del vehículo, igualmente habiéndolo despojándolo de 3 celulares, una vez que se activa la ubicación del vehículo a través del sistema satelital, se trasladan hasta el sector uno de la llanada, dando como resultado el lugar de residencia del imputado, se llevo a cabo el procedimiento quedando este a la orden del Ministerio Público, así mismo expuso los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas para ser evacuados en un eventual juicio oral y público. Esta representación fiscal solicita se mantenga la medida cautelar de la cual viene gozando el imputado en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Acto seguido la Juez se impone al Acusado del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó no querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. ENGERMANN MUSSO, quien expuso: “en este momento de verdad no voy hacer ninguna objeción a la acusación presentada visto que cumple con todos los requisitos establecidos en la ley y visto que esta ajustado a derecho, y que una vez admitida la acusación solicita se le otorgue nuevamente la palabra a mi representado. Es todo.

DECISIÓN

Seguidamente este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte del Fiscal Primera del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, el presente procedimiento se inicia en fecha 28-04-08, cuando aproximadamente a las 1 y 20 horas de la tarde, la victima se encontraba prestando servicios de taxista cuando fue abordado por dos sujetos quienes le pidieron un servicio hasta el sector Cumanagoto III, de esta Ciudad de Cumaná, uno de los sujetos se sienta al lado del chofer y el otro en la parte trasera del vehículo, una vez en el trayecto cuando llegan al sector cumanagoto, uno de ellos lo amenaza apuntándolo con un arma de fuego conminándolo para que se bajara del vehículo y huyendo estos del vehículo dejando a la victima abandonada, igualmente despojándolo de 3 celulares, este se comunica con la línea para la cual presta servicios y una vez informándole lo ocurrido se activa la ubicación del vehículo a través del sistema satelital, se trasladan hasta el sector uno de la llanada, lugar este arrojado por dicho sistema satelital, dando como resultado el lugar de residencia del imputado, luego se llevo a cabo el procedimiento quedando este a la orden del Ministerio Público; una vez dicho esto se toman en consideración lo siguiente:
PRIMERO: conforme a la establecido en el numeral 2 del Art. 330 del Código Orgánico Procesal Penal Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del Imputado JULIAN RAFAEL ESPIN SALAZAR, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.703.394, de profesión comerciante, nacido en fecha 12-04-1984, hijo de MARVELIS DE ESPIN Y JULIAN ESPIN, residenciado en la Barrio Andrés Eloy Blanco, calle Bolívar, casa No. 105, Parroquia san Lorenzo, Municipio Montes, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio del ciudadano LUIS JONATHAN ROMERO PEREZ; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten parcialmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 74 al 79 de la primera pieza de las presentes actuaciones, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas.
TERCERO: Una vez admitida la acusación y las pruebas que la acompañan, la juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó: ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA DE FORMA INMEDIATA LA PENA. Es todo.
Acto seguido se le concede el derecho de la palabra al defensor Privado, quien expone: visto que mi representando en este acto admitió los hechos, este defensa solicita que mi representado continué en libertad y por último solicito que se le imponga de manera inmediata la pena, con la rebaja correspondiente al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las atenuantes establecidas en el artículo 74 numeral 4. del Código Penal Es todo.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Visto que el procedimiento de admisión de los hechos es un derecho que se le otorga al imputado mal pudiera esta Fiscalia oponerse a la misma.
Una vez admitido los hechos por parte del acusado, pasa esta Juzgadora a calcular la pena, conforme al procedimiento especial a imponer la pena de la siguiente manera: el delito imputado por el Ministerio Público y que este Tribunal admitió es por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio del ciudadano LUIS JONATHAN ROMERO PEREZ; este delito contempla una pena de prisión de tres a cinco años, lo que sumado sus extremos da ocho años de prisión, se le aplica el Art. 37 del Código penal que establece la simetría de la pena quedara cuatro años de prisión como pena a imponer, el abogado defensor solicita se le aplique la atenuante 4 del Art. 74 del Código Penal, ya que su representado no posee antecedentes penales, por dicha razón esta Juzgadora procede a rebajar como atenuante seis meses de prisión, quedando como pena a imponer tres años y seis meses de prisión; a lo cual se le aplica el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en caso de que el acusado admita los hechos el juez podrá rebajar la pena de un tercio a la mitad, esta juzgadora procede a rebajar el tercio de la pena, rebajándole un año y dos meses a los tres años seis meses de prisión, QUEDANDO COMO PENA DEFINITIVA A APLICAR DOS AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN. Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal Sexto de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: CONDENA al acusado JULIAN RAFAEL ESPIN SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.703.394, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y CUATRO (04) MESES de prisión, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio del ciudadano LUIS JONATHAN ROMERO PEREZ, la cual se cumplirá aproximadamente el día 19-01-2011, así mismo se le condena a la penas accesorias establecidas en el Código penal venezolano para la pena de prisión. La forma del cumplimiento de la pena la determinara el juez de Ejecución respectivo.
CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad recaída en el Acusado de presentaciones que le fuere impuesta al aquí condenado, consistentes en presentaciones cada ocho (08) por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, oficiando a la Oficina del Alguacilazgo a tales fines. Igualmente acuerda este Juzgado mantener al acusado en estado de libertad. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juez de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman
La Juez Sexto de Control,
MARLENY MORA SALAS.
El Secretario,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.