TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ
Cumaná, 19 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL:
RP01-P-2006-002575
ASUNTO:
RP01-P-2006-002575
CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En el día de hoy, DIECIOCHO (18) de SEPTIEMBRE del año dos mil ocho (2008), se constituyó el JUZGADO SEXTO DE CONTROL, a cargo de la Jueza, MARLENY MORA SALAS, con el Secretario de Sala, ABG. AULIO DURÁN LA RIVA, a fin de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada para esta fecha y hora en la presente causa N° RP01-P-2006-002575, seguida en contra del Acusado JOSE LUIS VELASQUEZ FUENTES, venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.384.240, de oficio agricultor, nacido en fecha 27-03-1971, hijo de AURELIA VELASQUEZ Y JUAN VELASQUEZ, residenciado en la Barrio Andrés Eloy Blanco, calle Bolívar, casa No. 105, Parroquia san Lorenzo, Municipio Montes, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el imputado de autos previo traslado, el Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público, ABG. PEDRO ARAY y el Defensor Público Penal ABG. JESUS MEZA DIAZ, quien esta en sustitución de la defensora Pública ABG. ELIZABETH BETANCOURT. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal, quien expuso:
DE LA ACUSACION FISCAL
“Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 28-03-2008 que cursa a los folios 34 al 36 de las actuaciones y acuso formalmente al Imputado JOSE LUIS VELASQUEZ FUENTES, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.384.240, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido se impone al Acusado del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó querer declarar y expone: “eso si es verdad que yo saque el arma pero es que el tipo me ha robado de mas, yo no lo apunte, de donde yo tengo la finca el vive mas abajo y cuando el me vio mando a la mujer a que me denunciara pero yo no le iba a dar ningún tiro. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Penal ABG. JESUS MEZA DIAZ, quien expuso: “en primer lugar pido que no se admita la acusación fiscal producto de que no se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en principio por las generales de ley que establece el artículo en mención ya que no se proporcionan fundamentos serios para el enjuiciamiento de mi defendido y en segundo lugar porque tampoco están llenados los requisitos de los numerales 3 y 5 de la norma en comento, quiero hacer énfasis en la ausencia absoluta de la prueba madre en el derecho penal como es la prueba de testigos mucho mas cuando por reiteradas jurisprudencias de la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia sentencias del 19-01-2000, con ponencia del magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS y del 28-09-2004 con ponencia de la magistrado BLANCO ROSA MÁRMOL DE LEON, ha quedado sentado que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados y ello solo opera como un indicio de culpabilidad por lo que muy mal haría este Tribual en admitir una acusación cuando en caso de llegarse al juicio oral y público cualquier sentencia obviando este requisito sería anulable, reitero no constan en el expediente prueba de testigo alguna, trayendo como consecuencia el sobreseimiento de la presente causa. Ahora bien, en caso de sea la decisión de este honorable tribunal admitir la acusación por considerar llenados los requisitos y ajustado a derecho me acojo al principio de la comunidad de la prueba por lo que haré mías las pruebas esgrimidas por la fiscalía. En el caso de la admisión dado que ha cumplido con la medida impuesta por el lapso mucho mayor de seis meses pudo el cese de las mismas conforme al Art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de la proporcionalidad, por último en caso de que mi defendido opte por la admisión de los hechos una vez admitida la acusación solicito se le aplique la pena con los atenuantes del Art. 74 del Código Penal numeral 4ª, pido copia de la presente acta”. Es todo.-
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento
: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte del Fiscal Séptima del Ministerio Público, oído al Imputado así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: Señala el defensor que no debe admitirse acusación en virtud de que no existen testigos presénciales del presente hecho, señalando al efecto sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en la sala de casación penal del de fecha 19-01-2000, con ponencia del magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS y reiterada en fecha 28-09-2004 con ponencia de la magistrado BLANCO ROSA MÁRMOL DE LEON, en el caso de marras tenemos declaración tanto del funcionario actuante como de la persona que funge como victima, elementos que son considerados por esta juzgadora suficientes para determinar que no es procedente acordar lo solicitado por el defensor, dicho esto este Tribunal declara sin lugar lo solicitado por la defensa. Y procede a decidir sobre la admisión de la acusación de la siguiente manera:
PRIMERO
: conforme a la establecido en el numeral 2 del Art. 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Se Admite Totalmente la
ACUSACION FISCAL
, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del Imputado
JOSE LUIS VELASQUEZ FUENTES
, venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.384.240, de oficio agricultor, nacido en fecha 27-03-1971, hijo de AURELIA VELASQUEZ Y JUAN VELASQUEZ, residenciado en la Barrio Andrés Eloy Blanco, calle Bolívar, casa No. 105, Parroquia san Lorenzo, Municipio Montes, Estado Sucre; por la comisión del delito de
PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de
LA COLECTIVIDAD
; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado quien adquiere a partir de este momento su condición de acusado.
SEGUNDO
: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 34 al 36 de la primera pieza de las presentes actuaciones, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, previa solicitud de la defensa.
TERCERO
: Una vez admitida la acusación y las pruebas que la acompañan, la juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó:
ADMITO LOS HECHOS SI YO TENIA EL ARMA
. Es todo.
Acto seguido se le concede el derecho de la palabra al defensor Público, quien expone
: visto que mi representando en este acto admitió los hechos, este defensa solicita se le imponga de manera inmediata la pena, con la rebaja correspondiente al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las atenuantes establecidas en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Es todo.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal, quien expone: Visto que es un derecho que le otorga al imputado mal pudiera esta Fiscalia oponerse a la misma.
Una vez admitido los hechos por parte del acusado, pasa esta Juzgadora a sentenciar
de la siguiente manera: el delito imputado por el Ministerio Público y que este Tribunal admitió es por el delito de
PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de
LA COELCTIVIDAD
; este delito contempla una pena de prisión de tres a cinco años, lo que sumado sus extremos da ocho años de prisión, se le aplica el Art. 37 del Código penal que establece la simetría de la pena quedando como pena a aplicar cuatro años de prisión el abogado defensor solicita se le aplique la atenuante 4 del Art. 74 del Código Penal, ya que no posee antecedentes penales, por lo que esta Juzgadora procede a rebajar un año de prisión, quedando como pena a imponer tres años de prisión; el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en caso de que el acusado admita los hechos el juez podrá rebajar la pena de un tercio a la mitad, esta juzgadora procede a rebajar la mitad de la pena, rebajándole un año y seis meses a los tres años de prisión, quedando como pena definitiva a aplicar
UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN
. Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal Sexto de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
CONDENA
al acusado
JOSE LUIS VELASQUEZ FUENTES
, venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.384.240,
A CUMPLIR LA PENA DE UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN
, la cual se cumplirá aproximadamente el día 17-03-2010, así mismo se le condena a la penas accesorias establecidas en el Código penal venezolano para la pena de prisión.
CUARTO
: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad recaída en el Acusado de presentaciones que le fuere impuesta al aquí condenado, consistentes en presentaciones cada treinta (30) por ante la Unidad del Alguacilazgo, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, determinado el Juez de Ejecución como ha de cumplirse la pena aquí impuesta. Igualmente acuerda este Juzgado mantener al acusado en estado de libertad. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juez de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS
EL SECRETARIO,
AULIO DURÁN LA RIVA.