REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ
Cumaná, 18 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2008-003600
ASUNTO: RP01-P-2008-003600

Visto y analizado el escrito presentado por la Dra. MAGLLANYTS BRICEÑO en su carácter de Fiscal (A) Segunda en colaboración con la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná donde solicita que se DECRETE LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada el 02 de junio del año 2006 por la Ciudadana: LUISA MERCEDES MAGO DE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.691.904, correspondiente al siguiente hecho “…la Ciudadana Tibisay Patiño, me agredió verbalmente y me amenazo diciéndome que me abstuviera a las consecuencias debido a que una hija mía es funcionaria policial y Tibisay tiene un hijo llamado Alexis Patiño alias “Oco” quien en una oportunidad huyo de la policía y fue perseguido por una comisión policial en la cual se encontraba mi hija…”
Señala el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control la desestimación de la denuncia cuando una vez iniciada la investigación se determinaré que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de la parte agraviada.
En virtud de lo antes expuesto se resuelve que el hecho denunciado por la victima es un delito de acción privada previsto en el artículo 175 del Código Penal, como es el DELITO DE AMENAZAS y no de acción Pública por lo tanto esta Fiscalía señala que no es competencia de ese despacho. Es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público y al Denunciante sobre esta decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía de origen. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman
LA JUEZA SEXTO DE CONTROL
MARLENY MORA SALAS.
LA SECRETARIA
ELIZABETH SUÁREZ

MM/ES.