TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ
Cumaná, 18 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2008-003564
ASUNTO: RP01-P-2008-003564
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada JENNY RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público en donde aparecen como imputados: HERACLIO FUENTES, TEODORO FUENTES y LUIS BRITO, no consta en las actuaciones datos sobre su identificación personal, por el delito precalificado por esta Fiscalía como LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de los Ciudadanos: LUIS MACHADO titular de la cédula de identidad 9.982.786, y YONNY JOSE MACHADO, indocumentado, fundamentando su solicitud en que “..según lo establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal la acción penal para perseguir dicho delito prescribe a los Tres (03) años; y por cuanto que desde la fecha de haber sucedido el hecho hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso de tiempo que supera el tiempo señalado por el legislador para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por lo tanto lo procedente y más ajustado a derecho es solicitar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal.” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.