REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004318
ASUNTO : RP01-P-2008-004318

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL


Celebrada como ha sido en fecha veintisiete (27) de septiembre del dos mil ocho (2008), siendo las 4:00, se constituyó en la Sala N° 5, de este Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Cumaná, el Juzgado QUINTO de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por el Abg MARIA GABRIELA FARIAS MORANTE, acompañada del Abg. ALEJANDRO RODRÍGUEZ, Secretario de Guardia y los alguaciles CESAR RAMOS y LUIS LOPEZ, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenido, en la presente causa signada con el N° RP01-P-2008-004318, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra del imputado CRUZ MIGUEL VILLAFRANCA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del Estado Venezolano, presentada por la Fiscal Segunda (e) del Ministerio Público, Abg. GALIA GONZÁLEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: Fiscal Segunda (e) del Ministerio Público, Abg. GALIA GONZÁLEZ, la Defensora Pública Penal Abg. CAROLINA MARTÍNEZ y el imputado antes mencionado previo traslado desde la Comandancia de Policía.- Se le pregunta al imputado si cuenta con defensor de su confianza, manifestando el mismo, que no cuenta con Abogado, por lo que se designa a la defensora Pública Penal Abg. CAROLINA MARTÍNEZ; quien a los efectos del ejercicio de la defensa técnica del imputado, y aceptó el cargo recaído en su persona. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal Segunda (e) del Ministerio Público.





Solicitud y Exposición Fiscal.


En La sala la representante del ministerio publico, ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme al art. 256 ord. 3 del COPP., en razón de lo expuesto y por cuanto existen fundados elementos de convicción que nos hacen presumir la comisión de un hecho punible de orden público como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra prescrita, solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado CRUZ MIGUEL VILLAFRANCA. Finalmente solicito la aplicación del procedimiento ordinario; por último solicitó copias simples de la presente acta. Es todo.

Imputado

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado CRUZ MIGUEL VILLAFRANCA, venezolano, de 37 años de edad, nacido en fecha 07-07-91, hijo de Cruz Castañeda y Luisa Villafranca, de estado civil soltero, de oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 20.063.842 y residenciado en la Calle Principal del Barrio Manguire, del Municipio Montes del Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, quien manifestó: Yo soy un padre de familia, yo no tengo nada que ver con eso, eso yo lo conseguí picando caña, estoy aquí apenado, soy albañil, yo no cargaba ese chopo encima, a mi me apuntaron los policías, me quitaron un cuchillo que yo traía con un pescado. Es todo

Alegatos de la Defensa

. Seguidamente se le otorgó la palabra a la defensora pública penal, quien expuso: Me opongo a la solicitud de medida cautelar sustitutiva en contra de mi defendido, toda vez que de las actuaciones no emergen los fundados elementos de convicción que exige el ordinal 2 del articulo 250 del COPP, es decir solo existe un acta de investigación suscrita por los funcionarios actuantes, no existe testigo que avale el procedimiento practicado por los funcionarios actuantes y a pesar de que existe una experticia de reconocimiento legal de un arma de fuego la misma no constituye elemento de convicción toda vez que de la misma se puede apreciar de una arma de fabricación casera y por ende no esta incluida como arma de fuego en el articulo 277 del Código Penal; o entre las armas de guerra. Solicito que en caso de decretarse la medida cautelar solicito que la misma sea ante la prefectura del Municipio Montes del Estado Sucre. Es todo.

Decisión

Acto seguido el Tribunal, pasa a emitir su decisión en los siguientes términos. Visto lo expuesto por la Fiscal Segunda del Ministerio Público quien solicita se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y visto lo expuesto por la defensora pública penal, este Tribunal Quinto de control en presencia de las partes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: Primero estamos en presencia de un hecho punible como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, delito este que es merecedor pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita porque es de reciente data. Ahora bien, de la revisión de las actas se desprenden elementos que hacen presumir a esta Juzgadora que el imputado de autos ampliamente identificado, tiene participación en el delito que se investiga, ocurrido en fecha 26/09/2008, ello se evidencia del acta de investigación penal cursante al folio 3 donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. Segundo: Que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado de autos es el autor del hecho investigado, elementos de convicción que se desprenden de la planilla de remisión de objeto N° 1098-08 cursante al folio No. 08 suscrita por funcionarios del CICPC; al folio 11 memorandum N° 9700-174-SDC-1747 donde se deja constancia que el imputado de autos no registra entradas policiales y Experticia de reconocimiento legal N° 509 cursante al folio 12 y su vto. Tercero: De la revisión de las actas se evidencia además que no se encuentra materializado el peligro de fuga y de obstaculización por lo tanto este juzgado acoge la solicitud fiscal. Cuarto: En virtud de lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal, en contra del imputado: CRUZ MIGUEL VILLAFRANCA, venezolano, de 37 años de edad, nacido en fecha 07-07-91, hijo de Cruz Castañeda y Luisa Villafranca, de estado civil soltero, de oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 20.063.842 y residenciado en la Calle Principal del Barrio Manguire, del Municipio Montes del Estado Sucre; quien deberá presentarse cada OCHO (08) días ante por ante la Unidad De Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre por un lapso de seis (6) meses. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Líbrese Boleta de Libertad en contra del imputado de autos, anexa a oficio al Comandante General de la Policía del Estado Sucre. Se deja constancia que el imputado de autos sale en libertad desde esta sala de audiencias. Ofíciese a la Prefectura Del Municipio Montes Del Estado Sucre, informando de la medida cautelar sustitutiva impuesta en contra del imputado de autos. Remítase la causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
EL SECRETARIO,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-