REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000510
ASUNTO : RP01-P-2008-000510

En el día de hoy, TREINTA (30) de Septiembre del año dos mil ocho (2008), siendo las 11:30 AM., de la tarde se constituye el Tribunal QUINTO de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE QUIEN SE AVOCA A LA PRESENTE CAUSA, acompañado del Secretario de SALA, ABG. RICHARD MARÍN, y del alguacil de Sala ELFO BASTARDO, en la Sala N° 3-B de este Circuito Judicial Penal, en ocasión de la realización de la Audiencia PRELIMINAR, en la causa signada RP01-P-2008-000510, que se le sigue a al imputado YGNACIÓN LUIS GARCÍA HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 12.273.252, de 31 años de edad, SOLTERO , de profesión u ofició COMERCIANTE , hijo José LUIS GARCIA y MIRIAN HERNÁNDEZ; residenciado en SANTA MARIA DE CARIACO SECTOR LOS CABIMBOS, CASA SIN NUMERO, CERCA DE LA TASCA LA GUACHARACA, ESTADO SUCRE, por el delito de aaprovechamientop de las cosas provenientes del delito previsto y sancionado e al articulo 470 SEGUNDO APARTE DEL CODIGO PENAL EN RELACION AL ARTICULO 43 de la ley Penal del Ambiente en perjuicio de de la colectividad. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente La Ciudadana Fiscal Segunda auxiliar del Ministerio Público en materia ambiental Abg. Gabriela Moreira, el imputado de autos, y el defensor PRIVADO Abg. ARMANDO NOYA. SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RATIFICO en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado por esta fiscalía en su oportunidad en contra el ciudadano YGNACIÓN LUIS GARCÍA HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 12.273.252, de 31 años de edad, SOLTERO , de profesión u ofició COMERCIANTE , hijo José LUIS GARCIA y MIRIAN HERNÁNDEZ; residenciado en SANTA MARIA DE CARIACO SECTOR LOS CABIMBOS, CASA SIN NUMERO, CERCA DE LA TASCA LA GUACHARACA, ESTADO SUCRE, por el delito de aaprovechamientop de las cosas provenientes del delito previsto y sancionado e al articulo 470 SEGUNDO APARTE DEL CODIGO PENAL EN RELACION AL ARTICULO 43 de la ley Penal del Ambiente en perjuicio de de la colectividad. En virtud de los hechos acaecidos el día 01/03/2007 que la guardia nacional avisto una vehiculo que tenia una carga de varios Horcones y varas de la especie Mangle sin ningún tipo de perisología para su aprovechamiento, y que la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario así como también sean admitidas todas las pruebas que se son promovidas por esta fiscalía. Solicitó se le expida copia de la presente acta. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar, lo puede hacer sin juramento, coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa; así mismo, fue impuesto del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8° del Pacto de San José de Costa Rica y señaló el imputado Deseo Declarar y expone: “No deseo declarar. Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “esta defensa solicita la suspensión del proceso e virtud de que se le sea impuesta las condiciones que este tribunal considere necesarias para ello, Es todo. Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación por parte del representante de la Fiscalía 7° del Ministerio Público, a la victima y al acusado, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano YGNACIÓN LUIS GARCÍA HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 12.273.252, de 31 años de edad, SOLTERO , de profesión u ofició COMERCIANTE , hijo José LUIS GARCIA y MIRIAN HERNÁNDEZ; residenciado en SANTA MARIA DE CARIACO SECTOR LOS CABIMBOS, CASA SIN NUMERO, CERCA DE LA TASCA LA GUACHARACA, ESTADO SUCRE, por el delito de aaprovechamientop de las cosas provenientes del delito previsto y sancionado e al articulo 470 SEGUNDO APARTE DEL CODIGO PENAL EN RELACION AL ARTICULO 43 de la ley Penal del Ambiente en perjuicio de de la colectividad; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a las señaladas imputadas , por los hechos ocurridos en fecha 01/03/2007 que la guardia nacional avisto una vehiculo que tenia una carga de varios Horcones y varas de la especie Mangle sin ningún tipo de perisología para su aprovechamiento; todo ello se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio, ambos inclusive de las presentes actuaciones. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de autos de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y específicamente en el caso de marras, al establecido en el artículo 43 ejusdem, respecto al procedimiento por admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso, a lo cual este manifestó en esta sala de audiencia y en presencia de las partes manifestó: Admito los hechos y solicito se me suspenda el proceso.-. Así mismo le otorgo el derecho de palabra a nuestro defensor. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expone: Visto lo manifestado por mi representado, solicito que una vez acordada la Suspensión Condicional del Proceso, se le imponga a mis representado de las condiciones que el tribunal crea conveniente y una vez que haya sido cumplida la medida por este tribunal solicito que se declare el cese de la misma. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: No hago oposición a la solicitud del imputado y de la defensa.-. Es todo.- Atendiendo a lo planteado por las acusadas se observa que la defensa, y el Fiscal no objetaron la medida alternativa acogida por el acusado, el Tribunal para decidir habiendo las acusadas procedieron de manera voluntaria a admitir los hechos constitutivos de delito, previo compromiso de cumplir con las condiciones que se le impongan, no habiendo objeción de las partes, no registrando antecedentes penales, se declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, que será de UN (01) AÑO de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y último aparte del 43 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado YGNACIÓN LUIS GARCÍA HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 12.273.252, de 31 años de edad, SOLTERO , de profesión u ofició COMERCIANTE , hijo José LUIS GARCIA y MIRIAN HERNÁNDEZ; residenciado en SANTA MARIA DE CARIACO SECTOR LOS CABIMBOS, CASA SIN NUMERO, CERCA DE LA TASCA LA GUACHARACA, ESTADO SUCRE, por el delito de aaprovechamientop de las cosas provenientes del delito previsto y sancionado e al articulo 470 SEGUNDO APARTE DEL CODIGO PENAL EN RELACION AL ARTICULO 43 de la ley Penal del Ambiente en perjuicio de de la colectividad. Se imponen al acusado como condiciones que debe cumplir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numerales 2, 3, 4 y último aparte, las siguientes: este Tribunal ordena la paralización de la actividad y ordena reforestar el área de la quebrada ubicada en CARRETERA NACIONAL SANTA MARIA DE CARIACO CARIPE, SECTOR LA ARENERA, MUNICIPIO RIVERO, ESTADO SUCRE con la siembra de 100 plantas de la especie CEDRO. Así mismo se establece como encargado de la vigilancia y control de la presente medida el Cuarto pelotón de la Primera Compañía Destacamento 78 de la en Funciones inherentes a la Guardería del Ambiente y Recursos Naturales de la ciudad de Cumaná, dicha medida deberá ser cumplida e un lapso no mayor de UN (01) AÑO y que dichas plantas no tengan menos de un metro con veinte centímetros (1.20 mts) de altura. En consecuencia líbrese oficio a Cuarto pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 78 Regional N°-7 de la en Funciones inherentes a la Guardería del Ambiente y Recursos Naturales de la ciudad de Cumaná, informándole de la presente decisión y de que tendrá que enviar a este tribunal un informe del cumplimiento de la misma una vez que se haya terminado el plazo aquí señalado. Seguidamente se le otorga la palabra al fiscal del Ministerio Público: no presento objeción de las condiciones impuestas. Es todo. Téngase conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por notificada a las partes del contenido de la presente decisión por haber sido dictada en Audiencia Oral. Así se decide en nombre de la República y por autoridad de la Ley en Cumaná a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Líbrese los oficios ordenados. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 10:35 de la tarde.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. GABRIELA MOREIRA,
DEFENSA

ABG. ARMANDO NOYA

ACUSADO

YGNACIÓ LUIS GARCÍA HERNÁNDEZ,

EL ALGUACIL,

ELFO BASTARDO

SECRETARIO

ABG. RICHARD MARÍN