REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004327
ASUNTO : RP01-P-2008-004327

En el día de hoy, veintiocho (28) de septiembre del dos mil ocho (2008), siendo las 4:00PM, se constituyó en la Sala N° 5, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado QUINTO de Control a cargo de la Juez, Abg. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. GILBERTO CARLOS FIGUERA RIVERO, y el alguacil CÉSAR RAMOS, y LUIS LÓPEZ, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2008-004327, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, y de ratificación de las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. GILDA PRADO, en contra del imputado CARLOS MIGUEL BLONDELL ALVARADO, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 17.540.319, residenciado en el Barrio Banco Obrero del Bolivariano, casa S/Nº, Cumaná, Estado Sucre; presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Maigualida del Carmen Fonten. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encontraban presente, la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. GILDA PRADO, la Defensora Pública Penal Abg. CAROLINA MARTÍNEZ y el imputado antes mencionado, previo traslado desde la Comandancia de Policía. Se le pregunta al imputado si contaba con defensor de su confianza, manifestando el mismo, que no cuenta con Abogado de confianza, por lo que se le designa a la Defensora Pública Penal Abg. CAROLINA MARTÍNEZ; quien a los efectos del ejercicio de la defensa técnica del imputado, y aceptó el cargo recaído en su persona. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien en esta sala ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del COPP y Ratificación de las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, impuestas por el Órgano receptor, así mismo solicitó se prosiga la causa por el procedimiento especial establecido en la ley que rige la materia y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado Carlos Blondell Alvarado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le explicó su contenido, a los fines de concederle su derecho a declarar y manifestó: “ Yo conozco a la muchacha desde hace mucho tiempo, ella es tía de mi novia, yo en ningún momento le quité el teléfono por maldad, y el teléfono lo que hice con el fue para llamar, y después baje y fue para donde yo estaba, no la agredí a la muchacha, ”. Es todo”. Acto seguido, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. CAROLINA MARTÍNEZ, quien expone: Esta defensa no se opone a la ratificación de las medidas de protección y seguridad y con respecto con la medida cautelar no existe los fundados elementos de convicción para estimar su8 participación o autoría, solo consta la declaración de la victima, es decir no hay testigos presénciales que corroboren de que fue objeto la victima del supuesto Arrebaton, Así mismo solicito se me expida copia simple del acta levantada en esta audiencia. Es todo. Seguidamente, este Tribunal, oída la exposición de las partes, este Juzgado, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, evidenciándose del acta de investigación penal, cursante a los folios 2 y su vto., la cual recoge las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; al folio 3 cursa acta de entrevista realizada a la víctima Maigualida Fonten; a los folios 5 y 6, cursan medidas de protección impuestas por el órgano receptor; al folio 8 cursa acta de entrevista a la ciudadana Will Marianny Rodríguez; al folio 14 cursa acta de investigación penal; al folio 17 cursa memorando Nº 9700-174-SDEC-1753, donde se evidencia que el imputado de autos, no registra entradas policiales; al folio 18 cursa acta de investigación penal y al folio 19 cursa inspección Nº 3335, practicada al sitio del suceso; actuaciones éstas de las cuales se desprende ciertamente la existencia de un hecho punible como lo son los delitos de quien solicita a este Tribunal se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de las contenidas en el ordinal 3º del artículo 256 del COPP, y Ratificación de las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, dictadas por el órgano receptor de la investigación, por la presunta comisión de los delitos de ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Maigualida del Carmen Fonten; en consecuencia, se ratifican las establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: prohibición o restringir al agresor el acercamiento a la mujer agredida; o ejecutar por sí mismo o por medio de terceras personas, actos de intimidación o acoso contra la mujer agredida o algún integrante de su familia. En caso que el agresor no cumpla con las medidas impuestas, deberá solicitar del órgano instructor su detención, con la colaboración de la fuerza pública, Por lo que en atención a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, estima que lo procedente es declarar Con Lugar la solicitud Fiscal en cuanto a la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por cuanto de la misma declaración del imputado se desprende que efectivamente le arrebata el celular a la victima, si bien el declara que la conoce, no es menos cierto que nos encontramos en presencia del delito de Arrebaton, contemplado en el artículo 457 del Código Penal, en este sentido este Juzgado considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del COPP, que consiste presentación periódica por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal de conformidad en el articulo 256 en su numeral tercero cada 8 días, y En cuanto a la solicitud del Ministerio Público que sean ratificadas las medidas de Protección, y en virtud de que la defensa no se opone, se acuerda con lugar la Ratificación de las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; contra del ciudadano CARLOS JOSÉ BLONDELL ALVARADO, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 17.540.319, residenciado en el barrio Banco Obrero del Bolivariano, casa S/Nº, Cumaná, Estado Sucre; presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Maigualida del Carmen Fonten, consistentes en prohibición o restringir al agresor el acercamiento a la mujer agredida; o ejecutar por sí mismo o por medio de terceras personas, actos de intimidación o acoso contra la mujer agredida o algún integrante de su familia; conforme a los artículos 87 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, por un lapso de cuatro (4) meses. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se deja constancia que el imputado de autos sale en libertad desde esta sala de audiencias. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Asimismo la presente causa continuará por el procedimiento especial que rige la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la fiscalía de origen. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo Terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 4:30 p.m.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. MARIA GABRIELA FARIAS MORANTES.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. GILDA PRADO


LA DEFENSORA PÚBLICA,

ABG. CAROLINA MARTÍNEZ
EL IMPUTADO,
CARLOS BLONDELL
EL ALGUACIL,

CÉSAR RAMOS Y LUIS LÓPEZ
EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA