REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004325
ASUNTO : RP01-P-2008-004325
En el día de hoy, veintiocho (28) de septiembre del año dos mil ocho (2008), siendo las 03.23 p.m., se constituyó el Tribunal Quinto Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Juez Abg. MARIA GABRIELA FARIAS MORANTES, acompañada del secretario Abg. GILBERTO CARLOS FIGUERA, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de detenidos en la causa Nº RP01-P-2008-004325, seguido contra los imputados ADELSO JOSÉ REYES, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.269.819, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha 14-06-81, residenciado en el sector San Francisco, casa sin número de Mariguitar, Municipio Autónomo Bolívar, Estado Sucre, ESTAILET CAROLINA REYES, venezolana, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.420.825, de profesión u oficio indefinida, nacida en fecha 05-03-80, residenciada en San Francisco, casa sin Número de Mariguitar, Municipio Autónomo Bolívar, Estado Sucre, y ADELMARYS JOSÉ REYES, venezolana, de 25 años de edad, sotero, titular de la cedula de identidad Nº 16.817.447, Indefinida, nacido en fecha 06-08-83, casa sin número de Mariguitar, Sector San Francisco, Municipio Autónomo de Bolívar, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, tipificado en el articulo 34 de la LEY CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, en perjuicio de La Colectividad. Se procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. CÉSAR HUMBERTO GUZMÁN FIEGUERA, la Defensa Pública Abg. CAROLINA MARTÍNEZ y los imputados de autos, previo traslado desde la Comandancia del Policía del Estado Sucre. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, les informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público, manifestando el imputado que no tiene abogado de confianza por lo que este Tribunal le informa que en la sala se encuentra la Abg. CAROLINA MARTÍNEZ, Defensor Público que le garantiza su defensa en esta audiencia, manifestando el imputado aceptar la defensa pública. Seguidamente iniciada la audiencia se le concedió la palabra a la Fiscal quien expuso las circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, en fecha 26-09.2008, cuando funcionarios adscritos IAPES, se dirigieron hasta una vivienda ubicada en el sector San Francisco, calle ciega, casa construida en barro y bahareque, sin número, pintada de color blanco, puertas de madera, pintada de color azul, Mariguitar, Estado Sucre, con la finalidad de realizar un allanamiento debidamente autorizado por el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial, en la cual se mencionaba como residente el ciudadano de nombre JOSÉ REYES, apodado el TATE, antes de llegar a la dirección antes señalada ubicaron a dos personas que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento quienes quedaron identificados, como MARCO JOSÉ CHACÓN y MIGUEL RAFAEL MEZA ZAPATA, una vez en la dirección antes mencionada procedieron a tocar la puerta siendo atendidos por una persona de sexo masculino a quien se le indicó el motivo de la presencia policial, leyéndoles la orden de allanamiento, quien permitió el acceso a la vivienda observaron que la misma consta de dos habitaciones, un baño, sala comedor y un espacio que funge como cocina, realizándose la revisión no encontrándose nada de interés criminalisticos en esos sitios, luego en la parte de atrás o patio observaron en un matero una bolsa plástica transparente contentiva de doce envoltorios de varios tamaños, de los cuales 10 son de papel aluminio, 03 son contenían residuos vegetales de la droga denominada Marihuana, 07 una sustancia pastosa color blanco droga denominada Crack y dos envoltorios de material sintético de la droga marihuana, no encontrándose mas nada de interés criminalisticos, procediendo a detenerlos quedando identificados con los nombres de ADELSO JOSÉ REYES, ESTAYLET CAROLINA REYES y ADELMARYS JOSÉ REYES. Asimismo expuso que lógicamente por las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos nos encontramos en presencia de un hecho punible, no prescrito, de acción publica tipificados en la Ley de Droga, ciudadana Juez solicito se someta al imputado ADELSO JOSÉ REYES, a una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del COPP, y Libertad Sin restricciones contra los imputados ESTAYLET CAROLINA REYES y ADELMARYS JOSÉ REYES, ya que se encuentran llenos los extremos de los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del COPP y se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Solicito copia del acta. Es todo”. Seguidamente fueron impuestos los imputados del contenido del artículo 49 numeral 5º de la Constitución Nacional, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1 y 9 del articulo 125 y 131 del COPP, en el sentido que no esta obligado en causa propia en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho ilícito que le precalifica la representante del Ministerio Publico como es el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS que los eximen de rendir declaración en causa propia libre de todo apremio, prisión o coacción, quien manifestando la imputada ESTAILET REYES, quien Expone: desear declarar y quien expone:” Cuando ellos llegaron que entraron a la casa, me metieron para el baño, y comencé a llorar, pasaron al fondo y no encontraos nada, y decían que sacara la caleta después es que me llaman después que supuestamente sacaron eso del fondo y me llevaron para la policía. Seguidamente la ciudadana ADELMARYS JOSÉ REYES, MANIFESTÓ NO QUERER DECLARAR. Seguidamente se concede el derecho de palabra al acusado ADELSO REYES, manifestó ser consumidor. Es todo.-. Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensa y expone: “Considera la defensa desproporcionada la medida cautelar planteada por la representación Fiscal, en contra de mi representado ADELSO JOSÉ REYES, toda vez que de las actuaciones se evidencia, que la cantidad de droga incautada no excede de lo previsto en el artículo 34 de la ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en este sentido esta defensa solicita la libertad sin restricciones a dicho ciudadano, en el supuesto de que este Tribunal acordare con lugar la solicitud Fiscal considere la aplicación del artículo 244 del COPP, referente a la proporcionalidad a la Medida, y con respecto a las otras dos ciudadanas imputadas esta defensa solicita al Tribunal le restituya su libertad. Solicito copias simples del acta de esta audiencia. Solicito se realice el examen toxicológico a mi representado, por lo manifestado en esta sala. Es todo. EL TRIBUNAL “Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones cursantes en la presente causa este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, considera que existen suficientes elementos de convicción, que hagan presumir que el imputado de autos pudiera ser autor o partícipes del delito que le ha precalificado la representante del Ministerio Publico como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 34 Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, elementos de convicción como lo son la propia declaración del imputado; en la cual se declara ser consumidor, en tal sentido y en vista de que el ciudadano ADELSO JOSÉ REYES, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad NC 15.269.819, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha 14-06-81, residenciado en el sector San Francisco, casa sin número de Mariguitar, Municipio Autónomo Bolívar, Estado Sucre, no registra entradas policiales, es decir que ha tenido una buena conducta predelictual, por lo que el Tribunal declara con lugar el pedimento en cuanto a la Medida Cautelar solicitada en contra del ciudadano ADELSO JOSÉ REYES, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 numeral 1 y 2 del COPP, y acuerda en contra del imputado anteriormente identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del COPP, consistente en presentación cada 15 días por ante la Prefectura de Mariguitar, Municipio Autónomo de Mariguitar, Estado Sucre, por el lapso de seis (06 meses). En cuanto a las ciudadanas ESTAILET CAROLINA REYES, venezolana, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.420.825, de profesión u oficio indefinida, nacida en fecha 05-03-80, residenciada en San Francisco, casa sin Número de Mariguitar, Municipio Autónomo Bolívar, Estado Sucre, y ADELMARYS JOSÉ REYES, venezolana, de 25 años de edad, sotero, titular de la cedula de identidad Nº 16.817.447, Indefinida, nacido en fecha 06-08-83, casa sin número de Mariguitar, Sector San Francisco, Municipio Autónomo de Bolívar, Estado Sucre, a las cuales el Ministerio Público le solicita la libertad sin Restricciones, la misma se declara con lugar, en virtud de que de las presentes actuaciones que ha presentado el Ministerio Público no se desprenden elementos de convicción, para estimar que las mismas estén o sean participes de este hecho punible o delito por el cual precalifica el Ministerio Público., por lo que este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, acuerda con lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ADELSO JOSÉ REYES de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del COPP, consistente en presentación cada 15 días por ante la Prefectura de Mariguitar, Municipio Autónomo de Mariguitar, Estado Sucre, por el lapso de seis (06 meses). En cuanto a las ciudadanas ESTAILET CAROLINA REYES, venezolana, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.420.825, de profesión u oficio indefinida, nacida en fecha 05-03-80, residenciada en San Francisco, casa sin Número de Mariguitar, Municipio Autónomo Bolívar, Estado Sucre, y ADELMARYS JOSÉ REYES, venezolana, de 25 años de edad, sotero, titular de la cedula de identidad Nº 16.817.447, Indefinida, nacido en fecha 06-08-83, casa sin número de Mariguitar, Sector San Francisco, Municipio Autónomo de Bolívar, Estado Sucre, a las cuales el Ministerio Público le solicita la libertad sin Restricciones. Se acuerda librar oficio al laboratorio Criminalisticas Departamento de Toxicología. Librase oficio a la Prefectura de Mariguitar, Municipio Autónomo de Bolívar, Estado Sucre. Se acuerda librar oficio al Comandante General de la Policía anexo boletas de libertad a favor de los imputados de autos. Asimismo se acuerda que la presente investigación prosiga por el procedimiento ordinario. Se acuerda la remisión del expediente a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público a los fines de que continúe la investigación Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta. Dejándose constancia de que el mismo se le dará su libertad desde la misma sala de audiencias. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del COPP. Terminó, se leyó y estando conformes firman. Siendo las 3:30pm-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
Abg. MARIA GABRIELA FARIAS M.
LOS IMPUTADOS
ADELSO JOSÉ REYES,
ESTAILET CAROLINA REYES
DELMARYS JOSÉ REYES
EL FISCAL
Abg. CESAR GUZMAN FIGUERA
LA DEFENSA,
Abg. CAROLINA MARTÍNEZ
EL ALGUACIL
LUIS LOPEZ
EL SECRETARIO
ABG. GILBERTO FIGUERA