REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001999
ASUNTO : RP01-P-2008-001999
AUTO DE APERTURA A JUICIO
De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, lo cual se hace en los siguientes términos:
Celebrada como ha sido en fecha dieciocho (18) de Septiembre del año dos mil ocho (2008), siendo las 11:30 de la mañana, se constituyó en la sala No.3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el JUZGADO QUINTO DE CONTROL, a cargo del Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, con el Secretario de Sala ABG. RICHARD MARÍN y el alguacil de sala LUIS LÓPEZ, a fin de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada para esta fecha y hora en la presente causa N° RP01-P-2008-001999, seguida en contra del Imputado EDGAR JOSE VELAZQUEZ, presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código penal numeral 1, en relación con el artículo 376 ultimo aparte ejusdem, en perjuicio del xxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el imputado de autos EDGAR JOSE VELAZQUEZ, previo traslado, La Defensora Pública Abg. JESÚS MAIZ, quien representa a la Abg. Carmen Yudith Indriago, la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, LA VICTIMA xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
Solicitud y Exposición Fiscal.
La Fiscal, quien expuso: “Esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación interpuesto en su debida oportunidad, por cuanto el imputado de autos EDGAR JOSE VELAZQUEZ, DE 39 AÑOS DE EDAD, titular de la cédula de identidad N-9.975.685 nacido el 24-11-68 residenciado en Avenida Panamericana, casa 192, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, lo acuso por estar incurso en la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código penal numeral 1, en relación con el artículo 376 ultimo aparte ejusdem, en perjuicio del adolescente xxxxxxxxxxxxxx, en virtud de que en fecha 12-01-08 aproximadamente a las doce del día el niño xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx se fue de cómo de costumbre a la residencia del acusado y al llegar a la casa, el acusado cerro la puerta y las ventanas amarrando al niño y obligándolo a tener relaciones anales posteriormente el niños se lo comunica a su madre, en cuanto a las elemento de convicción esta la denuncia en cuanto a que el acusado penetro al niño, así como también se señala en examen medico forense que corre en el expediente, también esta una acta de entrevista del niño Josué Gómez donde manifiesta que el acusado también fue invitado por el acusado a tener sexo, declaración de Jackson González que tuvo conocimiento de lo que había pasado y que el acusado también lo había tocado en sus partes intimas, otra declaración de una adolescente Gabriela Cortez, evaluación psiquiatrita donde se señala que el niño esta afectado mentalmente por lo que le hicieron, en cuanto al ordenamiento jurídico esta conducta se subsume en el articulo 374 del código penal, es por todo ello que solicito que se ordene el enjuiciamiento del imputado, se siga el proceso por la vía ordinaria, se mantenga la privación de libertad, Y que sea admitida en su totalidad la acusación presentada por esta fiscalía ya que la misma cumple con todos los requisitos exigidos por la ley para ello, solcito copia simple de la presente acta, es todo”. Se le concede la palabra a la victima y expone: el cerro la ventana duro y tiro la puerta, y entonces dijo agáchate allí y me amarro me puso un teipe en la boca me bajo los pantalones y me estaba haciendo maldades, es todo”.
Imputado
el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento a lo cual el imputado manifestó su deseo de declarar, otorgándose el derecho de palabra al imputado, así como también se le impone el procedimiento de prosecución por admisión de los hechos al acusado EDGAR JOSE VELAZQUEZ, DE 39 AÑOS DE EDAD, titular de la cédula de identidad N-9.975.685 nacido el 24-11-68 residenciado en Avenida Panamericana, casa 192, de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre, quien expuso: “quiero decir que el niño esta llorando por que esta diciendo una mentira, yo en ningún momento le puse una mano encima, yo si llegue ir un día al guarataro y mío intención era ayudar a los niños, en todas la áreas en que lo pudiera ayudar, un niño llamado Geninson, cuando yo llegue los niños querían aprender matemáticas y otras materias, cuando yo llegue allí yo estaba trabajando en el ministerio de educación, yo la conozco a la señora de trato en diciembre del 96 en el INCE, que yo fui a llevar mi currículum, de repente ella dejo de asistir, cuando la vuelvo a ver es en el sector el guarataro, junto con el niño iban varios muchachos a los que yo le daba clases, desde el principio yo le dije a el que se portara bien sino hacemos algo, tu me traes una arepa y te ganas el barquito, y así habíamos quedando, si me pude notar que el niño tenia once años y estaba en segundo grado, yo soy cristiano evangélico y el principio bíblico es que el testigo falso lo pagara ante dios, estaban alli varios niños que eran difíciles, nunca la señora es testigo ella encontró al niño desocupado, el siempre estaba ocupado, ella se iba y regresaba al rato, el se iba con dos niños mayores que el y la madre no congeniaba con esos muchachos, ella siempre me decía que el niño llegaba mojado, en una oportunidad otra había un niño que manifestó que había otro niño que se lo cogia, y yo le pregunte quien era el que le hacia eso y el me dijo que era Daniel, y yo no quise que el viniera mas acá por que me iban a meter en problemas, y le dije que no viniera mas, los niños me ayudaban a vender las artesanías en el mercado, ya apara ese entonces los muchachos decían que iban a llevar a chongo al medico y el niño estaba muy indisciplinado, y yo me quejaba con su mama, entonces llego el extremo que yo le dije a la señora que esta era la ultima queja que le ponía yo de su hijo porque me tenia harto, para cuando se me acusa ya yo no vivía alli, hasta que en una oportunidad en un policía me dijo que le había dicho que le fue a llamar la atención a la mama del chongo porque ella decía que a mi no me habían agarrado por que estaba escondido en su casa, el utilizó la mentira por jugar, una noche yo fui a su casa con un pastor y el papa me amenazo de muerte, en este sentido ni que yo fuera un maniático o un ser repudiable ante dios y la sociedad, yo estoy pasando un momento muy desagradable, como podía yo violar a una persona si yo no funciono sexualmente, como es que yo voy a penetrar a un niño de once años y las pruebas me remito de manera científica o psiquiatrita para ver si yo lo hice o no, Es todo.
Alegatos de la Defensa
Defensa Pública ABG. JESÚS MAIZ quien expuso: esta defensa solicito el pase a juicio de la presente causa, de conformidad con el principio de la comunidad de las prueba se adhiera a la s pruebas señaladas por la vindicta publica en cuanto sean favorables a mi auspiciado y solicito copia simple de la presente acta.
Decisión
ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN LA CIUDAD DE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, Primero se Admite Totalmente la Acusación Fiscal por considerar que reúne los requisito establecidos en el 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de EDGAR JOSE VELAZQUEZ, DE 39 AÑOS DE EDAD, titular de la cédula de identidad N-9.975.685 nacido el 24-11-68 residenciado en Avenida Panamericana, casa 192, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre por estar incurso en la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código penal numeral 1, en relación con el artículo 376 ultimo aparte ejusdem, en perjuicio del xxxxxxxxxxxxxxxxx. Segundo: Se admiten la totalidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público descritas en el escrito de acusación que fueron descritas y ratificadas en esta sala por considerarlas necesarias útiles y pertinente para el esclarecimiento de la verdad. Tercero: En este estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procede a imponer al acusado de autos del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, habiendo manifestado en primer lugar el acusado EDGAR JOSE VELAZQUEZ, plenamente identificado en actas, libre de coacción y apremio lo siguiente: “No Admito los hechos. Es todo”. Visto que el hoy acusado no se acoge al procedimiento de admisión de los hechos, este Tribunal Cuarto de Control Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la apertura a Juicio de la causa seguida al acusado EDGAR JOSE VELAZQUEZ, lo acuso por estar incurso en la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código penal numeral 1, en relación con el artículo 376 ultimo aparte ejusdem, en perjuicio del xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Se mantiene las medidas de coerción personal que pesan sobre el hoy acusado, toda vez que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. Se emplaza a las partes para que concurran dentro del plazo legal de cinco días ante el Juez de Juicio. Se instruye al secretario para que remita las actuaciones a la Unidad de Jueces de Juicio vencido el lapso legal. Se acuerda expedir las copias solicitadas previamente por las partes. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo establece el Art. 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-