REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004225
ASUNTO : RP01-P-2008-004225


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL


Celebrada como ha sido en fecha DIECIOCHO (18) DE SEPTIEMBRE de dos mil ocho (2008), siendo las 05:00 de la tarde, en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de presentación de Detenidos en la presente causa, se constituye el Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE, acompañada de la Secretaria Judicial de Guardia, ABG. FABIOLA BAUZA y el Alguacil de Sala DIEGO LANZA, en la sala Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, seguida al imputado CARLOS GUILLERMO SUAREZ MILLAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.892.496,de Dieciocho (18) años de edad, hijo de Milagros Millán y Rafael Suárez, sin oficio definido, residenciado en Super Bloque, Bloque 51, Apto N° 01-06 Parroquia Ayacucho de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en perjuicio de PIZZERÍA MÁRQUEZ (Alfredo Rojas). Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado CARLOS GUILLERMO SUAREZ MILLAN, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, la ABG. MAGLLANITS BRICEÑO, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público y el Defensor Público de Guardia ABG. CAROLINA MARTINEZ; siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica de Guardia ABG. CAROLINA MARTINEZ, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación.


Solicitud y Exposición Fiscal.

FISCAL AUXILIAR PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado CARLOS GUILLERMO SUAREZ MILLAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.892.496,de Dieciocho (18) años de edad, hijo de Milagros Millán y Rafael Suárez, sin oficio definido, residenciado en Super Bloque, Bloque 51, Apto N° 01-06 Parroquia Ayacucho de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en perjuicio de PIZZERÍA MÁRQUEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16/09/2008, siendo la 9:30 horas de la noche, se presento el imputado Carlos Suárez, portando arma de fuego y otro sujeto por identificar amenazando a la ciudadana keneyis Núñez Salazar, cajera del local Comercial Pizza Márquez, ubicado en la Avenida Humbolt y demás presentes logrando despojar a dicha ciudadana del dinero en efectivo producto de las ventas y de un teléfono celular así como también despojaron a los demás de prendas y celulares, situación esta que fue observada por el ciudadano Jesús Rojas, propietario quien se comunico con el IAPES presentándose comisión policial quienes emprenden la búsqueda logrando aprehender detrás del Edf. de la Urbanización Santa Catalina, encontrándose a la altura de la cintura fascimil (de pistola) en el bolsillo un reloj, una esclava de oro, y un teléfono celular. Solicitud esta que realizo por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 1, 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.

Imputado
IMPUTADO CARLOS GUILLERMO SUAREZ MILLAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.892.496,de Dieciocho (18) años de edad, hijo de Milagros Millán y Rafael Suárez, sin oficio definido, residenciado en Super Bloque, Bloque 51 Apto N° 01-06 Parroquia Ayacucho de esta ciudad, la Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: No deseo declarar. Es todo.

Alegatos de la Defensa

DEFENSOR PUBLICO, ABG. CAROLINA MARTINEZ, quien manifestó: Esta defensa una vez escuchada a la fiscal, y vistas las actas procesales, considera este defensa que la medida solicitada por el Ministerio Público en contra de mi representado podría ser satisfecha por una medida menos gravosa como un medida cautelar, visto que no se evidencia el peligro de fuga y obstaculización previsto ven los Art. 251 y 252 ya que tiene arraigo en el país y tiene buena conducta predelictual y el legislador a lo establecido en dicha norma como alternativa al juez de control la posibilidad de acordar un a medida cautelar sustitutiva, asimismo considera esta defensa que el peligro de obstaculización no esta evidenciado toda vez que mi representado no cuenta con lo medios para destruir, falsificar, elementos de convicción igualmente no consta con los medios para influir en victimas, situación esta que el juez de control debe evaluar para decidir acerca del peligro de fuga establecido previsto en el Art. 252 del COPP, en ese sentido esta defensa le solicita una medida cautelar de posible cumplimento que el tribunal tenga a bien dar igualmente este defensa invoca los artículos 8 y 9 del referido código como son la presunción de inocencia y la libertad que se debe tener como norte en el proceso penal motivo por el cual insisto en la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad igualmente solicito copias del acta. Es todo”.

Decisión

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación Preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada en la Audiencia por la abogada CAROLINA MARTINEZ; en contra del imputado CARLOS GUILLERMO SUAREZ MILLAN, quien se encuentra asistido por el Defensor Público, Abg. Carolina Martinez, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en perjuicio de PIZZERÍA MÁRQUEZ; este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el dieciséis (16) de Septiembre del año 2.008, igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, de lo cual se desprende: Acta Policial de fecha 16 de Septiembre de 2008, suscrita por los funcionarios: INSPECTOR (IAPES) ERICK RENGEL y CABO SEGUNDO (IAPES) JUAN PARRA, adscritos al IAPES División de Inteligencia Policial, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado amparados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, cursante al folio 02, Al folio 04 Denuncia de la ciudadana KENYS ANYIS NUNEZ y aL Folio 05 entrevista al ciudadano ALFREDO DE JESUS ROJAS GUTIERREZ quienes expusieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar del mismo, Al folio 09 Acta de Entrevista Penal de fecha 17-09-2008, suscrita por el Agente RODRIGUEZ LEAN adscrito al Área de Investigación del CICPCP, Sub Delegación Cumaná; cursante al folio 13 Inspección N° 3211 de fecha 17 de septiembre del 2008 donde se deja constancia de la inspección del lugar de los hechos, al folio 14 Planilla de Remisión de objetos, al folio 15, Experticia de Reconocimiento legal N° 490 de fecha 06 de Septiembre, al folio 16 Experticia de Avaluó Real N° 122 de fecha 17 de Septiembre del 2008, al folio 17 cursa Memorando N° 1682 mediante el cual se deja constancia del registro policial que pesa sobre el imputado de autos; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena superior que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CARLOS GUILLERMO SUAREZ MILLAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.892.496,de Dieciocho(18) años de edad, hijo de Milagros Millán y Rafael Suárez, sin oficio definido, residenciado en Super Bloque, Bloque 51 Apto N° 01-06 Parroquia Ayacucho de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en perjuicio de Pizzería Márquez (Alfredo Rojas); quien quedará recluido en la sede de la Comandancia de Policía de esta ciudad por cuanto el imputado de autos manifiesta corre peligro su vida en el Internado Judicial Penal. Se insta a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, practicar las diligencias solicitadas por la defensa. Se ordena la continuación de la proceso por el procedimiento ordinario. Se acuerdan las copias solicitadas. En consecuencia Líbrese boleta de PRIVACIÓN PREVENTIVA y oficio al Director de La Comandancia de la Policía de este Estado. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Se imprime cuatro ejemplares de la presente acta que contiene de manera sucinta el pronunciamiento judicial y que en extenso estará contenida en auto de esta misma fecha que se anexará. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.


LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
EL SECRETARIO,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-