REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004179
ASUNTO : RP01-P-2008-004179

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha QUINCE (15) DE SEPTIMEBRE de dos mil ocho (2008), siendo las 04:20 de la tarde, en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de presentación de detenidos en la presente causa, se constituye el Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE, acompañada del Secretario, ABG. AULIO DURAN LA RIVA y el Alguacil de Sala, en la sala Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, seguida a los imputados JESUS MANUEL MAZA MAESTRE, titular de la cédula de identidad Nº V-12.665.597, venezolano, de 35 años de edad, soltero, de oficio albañil, hijo de ANA MAESTRE Y FELIPE MAZA, fecha de nacimiento 07/02/1973, residenciado en la arboleda, Casa S/N, detrás del Brasil Sur, Cumaná, Estado Sucre y ALFREDO RAFAEL PAREJO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.640.838, venezolano, de 45 años de edad, soltero, de oficio albañil, hijo de FLORENTINA PAREJO Y LUIS MANUEL ALCALA, fecha de nacimiento 28/03/1963, residenciado en el barrio 23 de Junio, calle principal, casa S/N; cerca del barrio Luis mariano Rivera, de esta Ciudad de Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente los imputados previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, la ABG. MARIUSKA GABALDON Fiscal Séptima del Ministerio Público y la Defensora Pública Penal ABG. OMAIRA GUZMAN. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó NO contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del código Orgánico Procesal Penal, se le designo a la defensora Pública presente, quien estando presente en sala aceptó la designación efectuada en su persona.

Solicitud y Exposición Fiscal.

FISCAL SEPTIMA MINISTERIO PÚBLICO, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ALFREDO RAFAEL PAREJO, así como MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, en contra del imputado JESUS MANUEL MAZA MAESTRE por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14/09/2008, los cuales describió de una forma clara y precisa, cuando funcionarios adscritos al IAPES efectuando recorrido policial a la altura de la Autopista Antonio José de Sucre, avistaron a dos sujetos en aptitud sospechosa, incautando muy cercano a ellos un arma de fuego y seis cartuchos descritos en la experticia de reconocimiento legal. Solicitando a tal efecto PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ALFREDO RAFAEL PAREJO, en virtud de que el prenombrado imputado tiene una amplia conducta predelictual y por lo tanto en este circunstancia no procede la aplicación de otra medida menos gravosa; así como MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, en contra del imputado JESUS MANUEL MAZA MAESTRE, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente ratifico de forma clara y detallada los elementos de convicción en los que fundamenta su solicitud. Así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.

Imputado

IMPUTADOS, la Juez los impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quienes manifestaron querer declarar, haciendo salir de la sala al imputado JESUS MANUEL MAZA MAESTRE, concediéndole la palabra la imputado ALFREDO RAFAEL PAREJO, quien expuso: yo estaba sentado frente a mi casa, y vi a varias personas corriendo en eso llego la policía y me detuvieron donde en una parte distante encontraron unos revólveres y dijeron que era de nosotros. Es todo. Acto seguido se hace pasar a la sala al ciudadano JESUS MANUEL MAZA MAESTRE, quien expuso: estábamos en frente de casa del señor y estaba una fiesta a 4 casas y salieron unos tipos corriendo vino la policía y encontró unos armamentos y nos echo el carro y eso era mentira eso no era de nosotros. Es todo.

Alegatos de la Defensa

DEFENSA PÚBLICA, quien manifestó: vista la solicitud de medida privativa de libertad en contra del ciudadano ALFREDO RAFAEL PAREJO y la cautelar para JESUS MANUEL MAZA MAESTRE, revisadas como han sido la actuaciones se pude observar que en la misma no esta demostrado el delito de ocultamiento de arma por cuanto la misma acta donde se evidencia la forma en que fueron detenidos no se les encontró nada en su poder y estos funcionarios dicen que el arma estaba en el piso muy cerca de los ciudadanos cuestión esta que no se pude tomar como elemento de convicción en contra de estos ciudadanos toda vez que los funcionarios no se hicieron acompañar de testigos para realizar este procedimiento por lo que en el presente caso lo que debe proceder es la libertad sin restricciones porque no esta realmente demostrado el delito imputado por la fiscal, dejo a su criterio si el va dar una medida cautelar a estos ciudadanos, por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

Decisión

La Juez del TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad y Medida cautelar Sustitutiva, planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representada en la Audiencia por la ABG. MARIUSKA GABALDON; en contra de los imputados ALFREDO RAFAEL PAREJO y JESUS MANUEL MAZA MAESTRE, quienes se encuentran asistidos por la defensa pública ABG. OMAIRA GUZMAN, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el catorce (14) de Septiembre del año 2.008, cuando funcionarios adscritos al IAPES efectuando recorrido policial a la altura de la Autopista Antonio José de Sucre, avistaron a dos sujetos en aptitud sospechosa, incautando muy cercano a ellos un arma de fuego y seis cartuchos descritos en la experticia de reconocimiento legal; Igualmente surgen elementos de convicción que los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Acta Policial de fecha 14 de Septiembre de 2008, suscrita por los funcionarios adscritos al IAPES, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como de la detención de los imputados; acta de investigación penal, cursante al folio 06 y vto, de fecha 14-09-08, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC; planilla de remisión de objetos recuperados, No. 1040-08, de fecha 14-09-08, donde se deja constancia del arma recuperada y sus características; acta de investigación penal, cursante al folio 10 y vto, de fecha 14-09-08, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC; Inspección realizada en el sitio del suceso, cursante al folio 11, de fecha 14-09-08 e identificada con el No. 3180, realizada por funcionarios adscritos al CICPC; Experticia de Mecánica y Diseño cursante a los folios 12 y 13, de fecha 14-09-08 identificada con el No. 122, realizada al arma de fuego recuperada; memorandun No. 9700-174-SDEC-1662, cursante al folio 14 y su vto, donde se deja constancia las entradas policiales que registra el imputado ALFREDO RAFAEL PAREJO; elementos estos que no pueden atribuirle responsabilidad alguna a estos dos ciudadanos imputados en virtud de que los funcionarios al practicar el procedimiento no se hicieron acompañar de testigos, aunado a que el arma encontrada por estos funcionarios no se les encontró adherida al cuerpo de ninguno de los ciudadanos imputados tal y como lo refleja la misma acta policial cursante al folio 06 y su vto; es por lo que visto todos estos elementos en conjunto lo procedente es LA LIBERTAD, a favor de los imputados JESUS MANUEL MAZA MAESTRE, y ALFREDO RAFAEL PAREJO; por lo que queda desestimado la solicitud de la fiscal del Ministerio Público. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LIBERTAD PLENA, a favor de los imputados JESUS MANUEL MAZA MAESTRE, titular de la cédula de identidad Nº V-12.665.597, venezolano, de 35 años de edad, soltero, de oficio albañil, hijo de ANA MAESTRE Y FELIPE MAZA, fecha de nacimiento 07/02/1973, residenciado en la arboleda, Casa S/N, detrás del Brasil Sur, Cumaná, Estado Sucre y ALFREDO RAFAEL PAREJO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.640.838, venezolano, de 45 años de edad, soltero, de oficio albañil, hijo de FLORENTINA PAREJO Y LUIS MANUEL ALCALA, fecha de nacimiento 28/03/1963, residenciado en el barrio 23 de Junio, calle principal, casa S/N; cerca del barrio Luis mariano Rivera, de esta Ciudad de Cumaná Estado Sucre; la cual se hará efectiva desde esta misma sala de audiencias, dejándose expresa constancia que los mismos se retiran de la sala en perfecto estado de salud. En consecuencia Líbrese boleta de Boleta de Libertad a favor de los referidos imputados adjuntas con oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Se imprime cuatro ejemplares de la presente acta que contiene de manera sucinta el pronunciamiento judicial y que en extenso estará contenida en auto de esta misma fecha que se anexará. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
EL SECRETARIO,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO