REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004178
ASUNTO : RP01-P-2008-004178


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL


Celebrada como ha sido en fecha quince (15) de Septiembre del año dos mil ocho (2008), siendo las 2:15 de la tarde, se constituyó en la sala No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE, acompañada del ABG. OSMARY ROSALES ESTRADA, secretario de guardia y el Alguaciles CESAR RAMOS Y LUIS LÓPEZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2008-004178, seguida en contra del imputado EMILIANO RAFAEL MARQUEZ BASTARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.981.898, de 40 años edad, casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la carretera Cariaco- Casanay, casa S/N, sector Los Silos, Al frente de la Copa, Estado Sucre, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Representación Fiscal 7° del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDON, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal 7° del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDON, el imputado de autos EMILIANO RAFAEL MARQUEZ BASTARDO, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Penal de Guardia ABG. OMAIRA GUZMÁN. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica de Guardia Abg. OMAIRA GUZMÁN, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia
Solicitud y Exposición Fiscal.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien impuso al imputado de la investigación que se le sigue en su contra y ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, cursante al folio 22, y exponiendo de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron en fecha 14/08/2008. Por considerar además la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, que se encuentran llenos los extremos de Ley, solicita a este Tribunal, decrete al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinales 3° Y 4° del Código Orgánico Procesal en contra del imputado EMILIANO RAFAEL MARQUEZ BASTARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.981.898, de 40 años edad, casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la carretera Cariaco- Casanay, casa S/N, sector Los Silos, Al frente de la Copa, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.

Imputado

se impuso al IMPUTADO del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hizo voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando: yo entregue la cantidad de 24 millones al señor Carlos Javier Zabala Ruiz, por la compra de la camioneta, yo tengo un poder otorgado por el ciudadano Carlos Javier Zabala Ruiz, para que yo circule con esa camioneta la cual consigno en esta sala y el responsable de realizar ese documento fue el señor Zabala. Es todo”.

Alegatos de la Defensa

DEFENSORA PUBLICA, quien expone: visto el documento que posee mi defendido y dice que también tiene el original se observa que es un poder otorgado por el ciudadano Carlos Javier Zabala Ruiz, por el cual se presume la buena fe de parte de mi defendido en la negociación que hizo para adquirir el vehiculo en cuestión por lo que solicito la libertad sin restricciones a este ciudadano por cuanto no se evidencia que el mismo fue quien materializó el delito precalificado por la representación fiscal, la cual puede seguir investigando para establecer la responsabilidad de quien ciertamente es el autor del mismo y solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

Decisión

La Juez del TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscal 7° del Ministerio Público, representado en la Audiencia por el abogado MARIUSKA GABALDON, en contra del imputado EMILIANO RAFAEL MARQUEZ BASTARDO, quien se encuentra asistido por la defensora pública Abg. OMAIRA GUZMÁN, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de delito ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano; han de ser declaradas con lugar por cuanto este Juzgado Quinto de Control considera que de las actuaciones se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el catorce (14) de Septiembre de 2.008, funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional, aprehendieron al referido imputado cuando en revisión que se le hiciere al vehiculo marca: Ford, tipo: Pick- Up, color: arriba blanca y abajo roja, clase: Camioneta, placas: XDE-848, modelo: 1991, serial de carrocería: AJF1MD-13386, serial de motor: 6 cilindro, el cual conducía el referido ciudadano se determinó que el mismo se encontraba alterado en sus placas de identificación y otras señas legales, tales como chapa del tlabero suplantada, chapa de la puerta suplantada, serial chasis falso y chapa body y motor no visibles. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Acta de investigación Policial, de fecha 14-09-08, suscrita por los funcionarios SM/2 (GNB) MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ Y S/2 (GNB) VILLADIEGO DARWYN, adscritos al Comando Regional N° 7, Destacamento 78, 2° Compañía, 3° Pelotón, del Estado Sucre, donde se dejó constancia de la detención del ciudadano EMILIANO RAFAEL MARQUEZ BASTARDO, cursante al Folio 02; Acta de Revisión N° 50448, debidamente suscrita por los funcionarios del Instituto Nacional de Transito Transporte Terrestre CABO 2° OSMEL BLANCO, Sgto. 1° JOSÉ LUIS GARCIA Y EL COMANDANTE JEFE DE LA UNIDAD JOSÉ DODUCVIC SANCHEZ, donde se deja constancia de las características del vehiculo en cuestión; Cursa al folio 10 denuncia formulada por el ciudadano VICTOR ARTURO, ante el CTPJ, actual CICPC, donde manifiesta que personas desconocidas le hurtaron su camioneta Pick-Up, la cual presenta las siguientes características, marca: Ford, tipo: Pick- Up, color: arriba blanca y abajo roja, clase: Camioneta, placas: XDE-848, modelo: 1991, serial de carrocería: AJF1MD-13386, serial de motor: 6 cilindro, al folio 14 cursa inspección N° 3181, donde se deja constancia de las características que presenta el vehiculo anteriormente identificado; al folio 17 cursa memorando N° 9700-174-SDEC-1663, donde se deja constancia que el mencionado imputado No registra entrada policiales, al folio 20 cursa dictamen pericial N° 9700-263-1734-08, de fecha 15-09-2008, donde se deja constancia que el mencionado vehiculo, presenta lo siguiente: chapa del tlabero suplantada, chapa de la puerta suplantada, serial chasis falso y chapa body y motor no visibles. quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, por no ponerse de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena, por ser inferior a diez años, que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede no permite influir que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; Ahora bien dado que en esta sala de audiencia el imputado ha consignado documento poder debidamente notariado en la Notaria Pública Segunda de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo Estado Anzoátegui, que se encuentra inserto bajo el numero 16 tomo 110 de fecha 05-08-2008, con este documento se presume la buena fe del ciudadano Emiliano Rafael Marquez y evidencia que no existe motivo para imputarle al ciudadano el delito de alteración de seriales; Vistos todos estos elementos en conjunto este Tribunal Quinto de Control, considera que lo procedente es DECRETAR LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, acordando de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa; por lo que queda desestimado la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, en contra del imputado EMILIANO RAFAEL MARQUEZ BASTARDO ¬¬, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.981.898, de 40 años edad, casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la carretera Cariaco- Casanay, casa S/N, sector Los Silos, Al frente de la Copa, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de delito ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia Ejecútese la Libertad del Imputado desde la sala de audiencias. Líbrese las boletas de LIBERTAD y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Expídanse las copias solicitadas por las partes. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir copia del acta a las partes. Así lo decide el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En Cumandá a los quince días del mes de Septiembre de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación. Se hace constar que en extenso la decisión dictada estará contenida en auto que se anexará. Es todo.



LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
EL SECRETARIO,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO