REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOJOSÉ ALEXANDER PEREDA SALAZARLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004177
ASUNTO : RP01-P-2008-004177


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL


Celebrada como ha sido en fecha quince (15) de Septiembre del año dos mil ocho (2008), siendo las 2:50 de la tarde, se constituyó en la sala No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE, acompañada de la ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS secretaria judicial y los Alguaciles CESAR RAMOS y LUIS LÓPEZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente causa signada RP01-P-2008-004177, seguida en contra del imputado JOSÉ ALEXANDER PEREDA SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.592.680, de 23 años edad, soltero, Sin oficio definido, residenciado en la Urb. San José, Bloque 5, Apartamento 05, Cumaná Estado Sucre, hijo de Aura Josefina Salazar Narváez y Asnal José Pereda Salazar; en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Representación Fiscal 7° del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDON, por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el Artículo 1 de la Ley Especial, en perjuicio de Raimel José Romero Valdivieso. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDON, el imputado de autos (previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre) y la Defensora Pública Penal de Guardia ABG. OMAIRA GUZMAN. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Pública de Guardia ABG. OMAIRA GUZMAN, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación.

Solicitud y Exposición Fiscal.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, exponiendo de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron en fecha 15/09/2008. Por considerar además la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, que se encuentran llenos los extremos de Ley, solicita a este Tribunal, decrete a los imputados de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal en contra del imputado JOSÉ ALEXANDER PEREDA SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.592.680, de 23 años edad, soltero, Sin oficio definido, residenciado en la Urb. San José, Bloque 5, Apartamento 05, Cumaná Estado Sucre, hijo de Aura Josefina Salazar Narváez y Asnal José Pereda Salazar; por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el Artículo 1 de la Ley Especial, en perjuicio de Raimel José Romero Valdivieso. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.




Imputado

IMPUTADO JOSÉ ALEXANDER PEREDA SALAZAR, Se impone al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hizo voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando: Estaba yo en una esquina de Guayacán cuando de repente salieron corriendo un gruido de personas hacia donde estaba yo parado como estaba cerca de mi casa, yo también salí corriendo y los policías me agarraron fue a mi. Es todo”.

Alegatos de la Defensa

DEFENSORA PÚBLICA Abg. OMAIRA GUZMAN quien expone: Solicito la Libertad sin restricciones de mi defendido por cuanto el mismo niega los delitos que le imputa la fiscalía, al revisar las actuaciones se puede constatar que solo existen actuaciones de investigación penal y en las mismas no se puede constatar que mi defendido esté involucrado en esos delitos más aún cuando no hay testigos que hayan presenciado si realmente estaba manejando el vehículo tal y como lo refiere la víctima en las actuaciones, mi defendido manifiesta de que él ni siquiera sabe conducir, no obstante que el ministerio público esta solicitando medida cautelar la defensa se opone por cuanto lo que procede es libertad sin restricciones por no estar llenos los extremos establecidos en la Ley para que proceda la Medida cautelar. Es todo.
Decisión

La Juez del TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: Leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente que acompañan el escrito de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, representado en la Audiencia por el abogado MARIUSKA GABALDON, en contra del imputado JOSÉ ALEXANDER PEREDA SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.592.680, de 23 años edad, soltero, Sin oficio definido, residenciado en la Urb. San José, Bloque 5, Apartamento 05, Cumaná Estado Sucre, hijo de Aura Josefina Salazar Narváez y Asnal José Pereda Salazar; quien se encuentra asistido por la defensora pública Abg. OMAIRA GUZMAN, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el Artículo 1 de la Ley Especial, en perjuicio de Raimel José Romero Valdivieso; han de ser declaradas con lugar por cuanto este Juzgado Quinto de Control considera que de las actuaciones se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 15-09-2008, el referido imputado fue aprehendido por funcionarios del IAPES, en la población de Guayacán, a pocos minutos de haberse hurtado un vehículo descrito en las actuaciones de investigación previo informe que le hizo víctima a los funcionarios actuantes de la comisión del delito sobre el vehículo de su propiedad, así mismo, un arma blanca le fue incautada al momento de practicarle la inspección corporal; dejándose constancia de ello en el acta de denuncia cursante al folio 2 y 3, realizada por el ciudadano Raimel José Subero Valdivieso; revisión del vehículo al folio 6; a los folios 7 y 8 acta policial de fecha 13-09-2008; al folio 10 acta de investigación penal realizada por funcionarios del CICPC; al folio 11 planilla de remisión de objetos S/N, realizada por funcionarios del CICPC; al folio 19 cursa Memorandum Nº 9700-174-SDEC-1657, suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C., donde reflejan que el imputado de autos no tiene antecedentes penales; riela al folio 15 experticia de reconocimiento legal N° 483 suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C.; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, por no ponerse de manifiesto el parágrafo primero del artículo 251 del COPP, por la entidad de la pena, por ser inferior a diez (10) años, que pudiera llegar a imponerse por los delitos atribuidos, la cual puede no permite influir que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; visto todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSÉ ALEXANDER PEREDA SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.592.680, de 23 años edad, soltero, Sin oficio definido, residenciado en la Urb. San José, Bloque 5, Apartamento 05, Cumaná Estado Sucre, hijo de Aura Josefina Salazar Narváez y Asnal José Pereda Salazar; por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el Artículo 1 de la Ley Especial, en perjuicio de Raimel José Romero Valdivieso, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en su ordinal 3º, consistente en presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Diez (10) días, por el lapso de seis meses. En consecuencia Ejecútese la Libertad del Imputado desde la sala de audiencias. Líbrese la boleta de LIBERTAD y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Ofíciese al Alguacilazgo, unidad que se designa para el control de las presentaciones y expídanse las copias solicitadas por las partes. Se ordena seguir el procedimiento ordinario. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir copia del acta a las partes. Es todo.


LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
EL SECRETARIO,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO