REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004144
ASUNTO : RP01-P-2008-004144


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
RATIFICACION DE MEDIDA DE SEGURIDAD Y PROTECCION


Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. Yamilet Delgado García, en el que solicita la ratificación de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, y que le sean dadas a conocer al ciudadano Gregory Jiménez Malave, venezolano mayor de edad nacido en la ciudad de Cumana en fecha 13-09-1982 soltero de profesión obrero, identificado con la cedula de identidad numero 16.995.613 hijo de los ciudadanos Rafael Emilio Jiménez y Eugenia Malave residenciado en calle Bolívar detrás del Rectorado casa numero 153 Cumana estado Sucre. a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal emite su pronunciamiento.

Solicitud y Exposición Fiscal.
ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio de que se confirme las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD impuesta por el Órgano instructor, en consecuencia se ratifican las establecidas en el artículo 87 numerales 05 y 06 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en prohibición o restringir al agresor el acercamiento a la mujer agredida y la prohibición del agresor de ejecutar por si mismo o por medio de terceras personas actos de intimidación o acoso contra la mujer agredida o algún integrante de su familia; En caso de que el agresor no cumpla con las medidas impuestas solicitar del órgano instructor su detención con la colaboración de la fuerza publica, así mismo establece la precalificación jurídica en este caso específico por el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículos 41 Y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN TERESA FIGUERAS, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; en tal sentido, por considerar llenos los extremos de ley para su procedencia, solicitó la imposición de las medidas antes mencionadas, y solicitó de conformidad con el Art. 89 de la citada ley decrete MEDIDA CAUTELAR establecida en el Art. 256 en el numeral 3° del COPP consistente en presentaciones periódicas a los fines de garantizar el sometimiento del imputado al proceso seguido en su contra, en virtud que el mismo tiene una conducta pre delictual, se encuentra solicitado por la causa N° 12497 de fecha 15-12-05 por el Juzgado cuarto de Control del Estado Nueva Esparta según orden de aprehensión y que la causa continué por las disposiciones del procedimiento especial establecido en la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y por último solicitó copias simples de la presente acta. Es todo.

El imputado y los argumentos de la Defensa

El Tribunal impuso al imputado ciudadano EDGAR ALEXANDER URBANEJA , venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.701.071, de ocupación Agricultor, domiciliado en el caserío mi negro carretera Cumana Cumanacoa casa sin numero, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y se le explicó su contenido a los fines de concederle su derecho a declarar y expone: “lo que pasa es que me fui a los golpes con el hijo de la señora en virtud que la ciudadana quiere prohibirme que pase por un camino y yo para ir a me casa tengo que pasar por allí luego el hijo de la señora se fue a los puños con migo y me ofendió, manifestando someterse al proceso Es todo.-”. Acto seguido, se le otorgo la palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. OMAIRA GUZMAN quien expone : oída la solicitud fiscal y revisada como han sido las actas que conforman la presente causa, la defensa no se opone a la solicitud que hace la fiscal en cuanto a ratificar las medidas de protección que impuso el órgano receptor, pero en cuanto a la solicitud de medida cautelar considero que la fiscal no debe solicitar tal medida ya que esta audiencia para ratificar las medidas de protección impuestas, en cuánto a la orden de aprehensión es del año 2005 y no debe tomarse en cuenta ya que hasta la han podido haber dejado sin efecto, oído al imputado solicito a la fiscal se haga una inspección en el sitio donde se origino el suceso y solcito se le haga un examen medido forense al hijo de la señora por cuanto la fiscal presente su acto conclusivo y solicita copia simple de la presente acta. Es todo.-

Decisión

En este estado toma la palabra la Juez Quinta de Control y procede a emitir su decisión, Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal Décima del Ministerio Público, se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Especial, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo 41 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN TERESA FIGUERAS, oída la exposición de la defensa, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, evidenciándose del acta policial, cursante al folio 2, y su vuelto, acta de denuncia de la victima CARMEN TERESA FIGUERAS; que cursa al folio 4 y vto.; las cuales recogen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; al folio 14 y su vto y 17 cursan actas de investigación penal, cursa al folio 18, inspección N° 3137, memorandun No. 9700-174-SDEC-1640, donde consta que el imputado de autos registra entradas policiales; actuaciones éstas de las cuales se desprende ciertamente la existencia de un hecho punible como lo son los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo 41 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN TERESA FIGUERAS, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considera esta Juzgadora que los recaudos cursantes antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputado de autos, plenamente identificado, es autor o partícipe de los delitos antes indicado. Por lo que en atención a las consideraciones antes expuestas este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se estima que lo procedente es acordar la solicitud fiscal de ratificar medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contra del ciudadano EDGAR ALEXANDER URBANEJA , venezolano, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.701.071, de ocupación Agricultor, domiciliado en el caserío Mi negro carretera Cumana Cumanacoa casa sin numero, cerca de la escuela negro por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo 41 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN TERESA FIGUERAS, consistentes en: Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, tanto en su residencia, lugar de trabajo o estudio y Prohibición por si mismo o terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación acoso a la mujer agredida o cualquier integrante de su familia; conforme a los artículos 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo se declara SIN lugar la solicitud realizada por la representante de la Vindicta Pública de imponer MEDIDA CAUTELAR, por cuanto el imputado ha manifestado someterse voluntariamente al proceso y por cuanto este tribunal estima suficiente las medidas de protección ratificadas a los fines de proteger a la victima en la presente causa, En relación a que el imputado de autos se encuentra solicitado por la causa N° 12497 de fecha 15-12-05 por el Juzgado Cuarto de Control del Estado Nueva Esparta según orden de aprehensión se ordena librar oficio al mencionado Juzgado notificándole de la decisión tomada por este despacho. Se insta a la Fiscal del Ministerio Público a realizar las gestiones a que haya lugar para la realización de la inspección y el examen medico forense a AL IMPUTADO solicitada por la Defensa En consecuencia se ordena la libertad del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia sala de Audiencias. Líbrese boleta de Excarcelación, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Librese oficio a la medicatura forense .Librese oficio al Juzgado 4° de Control de3 Nueva Esparta. Asimismo la presente causa continuara por el procedimiento especial que rige la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la fiscalía de origen. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo Terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 4:40 p.m.-


LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.-


LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-.