REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004136
ASUNTO : RP01-P-2008-004136

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha 11 de Septiembre de 2008, siendo las 4:00 pm, se constituyó en la sala N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por la Abg. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE, acompañada de la Secretaria Abg.- JESSYBEL BELLO BOADA, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2008-4136, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por el representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abg. PEDRO ARAY en contra del imputado CARLOS ALFREDO LOPEZ CALZADILLA, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 22/12/1988, hijo de Amilcar Antonio López y Carmen Beatriz Calzadilla, de estado civil Soltero, de oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 24.494.836 y residenciado en Barcelona, barrio universitario Rasetti 2, casa s/n detrás del Hospital Estado Anzoátegui. Seguidamente se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Mariuska Gabaldon, el imputado de autos, previo traslado desde la comandancia de la policía y la defensora pública penal de guardia Abg. OMAIRA GUZMAN, manifestando el imputado No tener defensor privado, por lo que este Juzgado designo a la Defensora pública de guardia Abg. OMAIRA GUZMAN quien acepto dicha designación como su Defensora.

Solicitud y Exposición Fiscal.
se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos cuando en fecha 09/09/2008 siendo las 1:40 PM funcionarios del IAPES región policial N° 01, encontrándose frente al puesto policial El cumbre cuando se observó que pasaba un autobús línea Puerto la Cruz santa Fe de color amarillo placas BA01CT, la persona que lo manejaba me hizo señas con la mano con la intención de que detuviera el vehículo pidiéndole al chofer que detuviera el vehículo abordando la unidad y desde la puerta le pedí a los hombres que bajaran la unidad, conjuntamente con sus pertenencias, asimismo le pedí a todos los pasajeros que mostraran sus pertenencias con ayuda del agente Girbert Malave pudiendo observar que uno de los pasajeros al pedirle que mostrara lo que tenia dentro de su bolso llevaba una bolsa sintética de color negro al abrirla dentro de la misma un bolso de color gris y negro modelo deportivo pidiéndole nuevamente que abriera el bolso deportivo y en presencia de un testigo encontrándose en su interior se encontraba dos armas de fuego tipo escopeta cañón corto una de color negro y otra de color plateada ambas de cacha de madera y aspecto de fabricación casera sin ningún tipo de serial ni marca visible con un cartucho calibro 12 mm sin percutir cada una con sus respectivas recamaras de inmediato le ordene al Agente Girbert Malave que realizara la inspección corporal no encontrándose otro objeto de interés criminalistico quedando detenido, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito presentado ante este despacho en el día de hoy, en contra de los imputado antes mencionado, por su presunta participación en el delito de OCULTAMIENTO DE CARTUCHOS PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Arts. 9 Y 10 de la Ley sobre armas y explosivos en concordancia con el Art. 277 del Código Penal Venezolano, ya que el arma decomisada no se encuentra dentro de las previstas en la referida ley, en perjuicio de la Colectividad, en razón de lo expuesto y por cuanto existen fundados elementos de convicción que nos hagan presumir la comisión de un hecho punible de orden público que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra prescrita, solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito la aplicación del procedimiento ordinario. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado CARLOS ALFREDO LOPEZ CALZADILLA del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia pero no desea declarar lo puede hacer sin juramento, quien expuso: yo iba para la playa y en el punto de control nos bajaran y encontraron un bolso , pero el bolso no era mío y me dejaron a mi solo detenido y a mis m amigos los soltaron pero eso no es mio”. Es todo.









Imputado

El Tribunal impone al imputado del precepto constitucional el que se acoge al mismo y manifiesta su deseo de no declarar.

Alegatos de la Defensa

Seguidamente se le otorgó la palabra a la defensora pública penal, quien expuso: Solicito la libertad sin restricción de mi defendido por cuanto en las actuaciones no existen elementos suficientes en contra de mi defendido, a pesar de que los funcionarios manifiestan que existen un testigo la cual es cursante al folio 6 no se evidencia elementos incriminatorio en contra de mi defendido ya que manifiesta que se encontraba dentro del autobús, ya que en la pregunta el testigo responde en la pregunta cuarta manifiesta que no vio, si no comparte el criterio de la defensa lo dejo a su criterio, aunado a esto mi defendido no registrar entradas policiales. Es todo.

Decisión

La Juez del Tribunal Quinto de control en presencia de las partes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: Primero estamos en presencia de un hecho punible como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE CARTUCHOS PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Arts. 9 Y 10 de la Ley sobre armas y explosivos en concordancia con el Art. 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Colectividad, delito este que no es merecedor pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita porque es de reciente data. Ahora bien, de la revisión de las actas se desprenden elementos que hacen presumir a esta Juzgadora que los imputado de autos ampliamente identificados, tenga participación en el delito que se investiga ocurrido en fecha09/09/2008 siendo las 1:40 PM funcionarios del IAPES región policial N° 01, encontrándose frente al puesto policial El cumbre cuando se observó que pasaba un autobús línea Puerto la Cruz santa Fe de color amarillo placas BA01CT, la persona que lo manejaba me hizo señas con la mano con la intención de que detuviera el vehículo pidiéndole al chofer que detuviera el vehículo abordando la unidad y desde la puerta le pedí a los hombres que bajaran la unidad, conjuntamente con sus pertenencias, asimismo le pedí a todos los pasajeros que mostraran sus pertenencias con ayuda del agente Girbert Malave pudiendo observar que uno de los pasajeros al pedirle que mostrara lo que tenia dentro de su bolso llevaba una bolsa sintética de color negro al abrirla dentro de la misma un bolso de color gris y negro modelo deportivo pidiéndole nuevamente que abriera el bolso deportivo y en presencia de un testigo encontrándose en su interior se encontraba dos armas de fuego tipo escopeta cañón corto una de color negro y otra de color plateada ambas de cacha de madera y aspecto de fabricación casera sin ningún tipo de serial ni marca visible con un cartucho calibro 12 Mm. sin percutir cada una con sus respectivas recamaras de inmediato le ordene al Agente Girbert Malave que realizara la inspección corporal no encontrándose otro objeto de interés criminalistico quedando detenido el imputado de autos. Segundo: Que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado de autos es el autor del hecho investigado, elementos de convicción que se desprenden del acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, cursante al folio Nro 02, acta de entrevista rendida por el ciudadano BERNANDO ALFONSO MALDONADO quien funge como testigo en el presente asunto, el cual riela al folio 5, acta de entrevista realizada a EFRAIN JERONIMO GUEVARA, conductor de la unidad de transporte público, acta de Investigación penal cursante al folio Nro 08 suscrita por el funcionario del CICPC Carlos Alberto Hernández, planilla de remisión de objeto N° 1030-08 cursante al folio Nro 09, al folio 12 memorandum N° 9700-174-SDC- 1633 sonde se deja constancia que el imputado de autos no registra entradas policiales y Experticia de reconocimiento legal N° 481 cursante al folio 13. Tercero: De la revisión de las actas se evidencia además que no se encuentra materializado el peligro de fuga y de obstaculización por lo tanto este juzgado acoge la solicitud fiscal. Cuarto: En virtud de lo antes expuesto este Tribunal procede a decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal al imputado: CARLOS ALFREDO LOPEZ CALZADILLA, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 22/12/1988, hijo de Amilcar Antonio López y Carmen Beatriz Calzadilla, de estado civil Soltero, de oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 24.494.836 y residenciado en Barcelona, barrio universitario rasetti 2, casa s/n detrás del Hospital Estado Anzoátegui, teléfono 0281 9902720 (hermana Wendy López) quien deberá presentarse cada Diez (10) días ante por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Líbrese Boleta de Libertad en contra del imputado de autos, anexa a oficio al Comandante General de la Policía del Estado Sucre. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial informando de la medida cautelar sustitutiva en contra del imputado de autos. Remítase la causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo Termino, se leyó y conformen firman. Siendo las 4:23 pm.



LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
EL SECRETARIO,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-