REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003973
ASUNTO : RP01-P-2008-003973
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en fecha PRIMERO (01) DE Septiembre del año dos mil ocho (2008), la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2008-003973, seguida en contra del imputado LUIS CARLOS LAREZ PEREZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de; identidad Nº V-25.319.741, de oficio pescador, soltero, hijo de Petra Larez y Alfredo Brito, fecha de nacimiento 11/Enero/1988, residenciado en Muelle de Cariaco, Calle principal cerro Villa Vista, Casa S/N cerca de la pescadería del señor Rulo, Cariaco Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En virtud de la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD presentada por la Fiscal (A) Undécima del Ministerio Público ABG. ROSMERY RENGIFO.
Solicitud y Exposición Fiscal.
en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29/08/2008, los cuales describió de una forma clara y precisa los hechos ocurridos en fecha veintinueve (29) de Agosto del año 2.008, cuando siendo la 10:45 horas de la mañana, los funcionarios SARGENTO SEGUNDO (IAPES) RICHARD ABAD, CABO PRIMERO (IAPES) RAMON RODRIGUEZ, AGENTE (IAPES) JOSE CARREÑO, adscritos al Comando de Operaciones del IAPES, se encontraban efectuando labores de patrullaje y al pasar cercano a la panadería la Niña, ubicada en la Avenida Fernández de Zerpa de la ciudad de Cumaná, Estado sucre, avistaron a un ciudadano identificado como Luis Carlos López Pérez, quien al notar la presencia policial mostró una actitud de nerviosismo, motivo por el cual hizo presumir que este ciudadano llevaba oculto dentro de su vestimenta algo de interés criminalístico, al acercase hasta donde se encontraba el ciudadano, el mismo trató de huir pero fue detenido inmediatamente, acto seguido se le solicitó al ciudadano NEOMAR JOSE FERNANDEZ RIVAS, su colaboración para que sirviera de testigo en la revisión corporal que se le realizaría al otro ciudadano, aceptado este la petición, posteriormente el ciudadano Carlos López Pérez y el testigo fueron trasladados hasta dentro de la unidad policial para así realizarle el cacheo correspondiente, una vez dentro de la unidad policial en la parte trasera , se procedió a la revisión del ciudadano que trató de darse a la fuga en presencia del testigo, incautándole, dentro de sus partes íntimas Un (01) envoltorio de material sintético transparente, contentivo en su interior de un polvo blanco, presuntamente droga de la denominada COCAINA, con un peso de CUARENTA Y CUATRO GRAMOS CON OCHO MILIGRAMOS (44,8); por lo ya incautado a este ciudadano, se le práctico la detención, imponiéndolo del motivo de la misma y sus derechos tal como lo establece el artículo 125 del COPP. Solicitud esta que realizo por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.
Imputado
Se impuso del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el mismo: Yo Salí con Nehomar a muelle de Cariaco y me convido a comprar la droga y me iba a dar 50 mil bolívares y llegamos a Cumana el fue a comprar la droga y salimos por la panadería que dice la señora, lo agarro la policía, lo llevaron hacia el comando, a Nehomar le quitaron una cadena de plata, dos anillos, una pulsera y 200 mil bolívares y le consiguieron la droga en las bolas. Es todo.
Alegatos de la Defensa
esta defensa una vez escuchada la solicitud fiscal y escuchado lo manifestado por mi patrocinado, esta defensa considera que la Fiscal ha basado su solicitud en base a un acta policial, un acta de entrevista del ciudadano Nehomar Fernández y la Planilla de incautación de la droga en el cual se determina el peso y el tipo de sustancia. Ahora bien, de las actuaciones policiales nos damos cuenta que existió un procedimiento donde hubo una incautación de droga a la altura de la panadería la Niña, llama poderosamente la atención de que mi patrocinado y Nehomar, ambos viven en la población de muelle de Cariaco en la misma avenida, es decir, que los dos se conocen y mi patrocinado tiene 20 años y Nehomar tiene 27 años, esta defensa corrobora lo manifestado por mi defendido, quien fue convidado por Nehomar hasta la ciudad de Cumaná a los fines de que lo acompañaba porque el iba a comprar una droga, de que fueron sometidos por funcionarios policiales y que le fue retenido a Nehomar José Fernández Rivas una cadena de plata, dos anillos, una pulsera y 200 mil bolívares. Me extraña que el otro sujeto debería estar aquí pero fue objeto por parte de los funcionarios policiales testigo instrumental del procedimiento siendo que la droga no le fue conseguido a el sino a Nehomar dentro de sus partes intimas, en todo caso debe señalarse que fue lo que paso porque dejan detenido a Luis Carlos Pérez y a Nehomar que fue a el a quien le consiguieron la droga y no se encuentra ante este estrado para señalar las responsabilidades del caso sino que fue dado en libertad. Considera la defensa que si bien la cantidad de droga es considerable, sea objeto de un proceso penal. Ahora bien, una cosa es la sustancia y otra cosa es la responsabilidad pertinente, es decir, si la droga le fue encontrada en todo caso a mi defendido. En todo caso, considera la defensa en virtud de lo manifestado por Luis Carlos Pérez que se debe abrir una investigación al respecto, por lo que solicito se expida Copia Certificada de la presente acta a la Fiscalía Superior a los fines de que se investigue el caso ya que lo manifestado por mi patrocinado pone en entredicho lo manifestado por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento ya que mi patrocinado quien dice que le quitaron a Nehomar Fernández una cadena de plata, dos anillos, una pulsera y 200 mil bolívares, lo que podría estimarse que este fue su salvoconducto Dra. y para que no lo dejaran detenido pero como había una sustancia alguien tenia que pagar y esta responsabilidad tal y como se materializó el acta policial estaría incidiendo sobre a quien represento en esta sala, por cuanto considera la defensa de que el procedimiento esta en entredicho, de que mi patrocinado ha señalado que no le consiguieron la droga aun admitiendo haber venido a Cumana con el ciudadano Nehomar José Fernández Rivas de 27 años de edad y domiciliado en la población de muelle de Cariaco, de que se debe investigar mas en la presente causa porque si bien está la sustancia el testigo instrumental que aparece en las actuaciones y que pudiera dar fe de la inalterabilidad del procedimiento según mi patrocinado fue a quien le consiguieron la droga por lo que solicito a este Juzgado que en virtud de la congruencia señalada por este defensor se le otorgue una Medida cautelar Sustituida de Libertad y que la Fiscalía del Ministerio Público se avoque a determinar verdaderamente la responsabilidad inherente a la droga incautada mediante la declaración de cada uno de los funcionario actuantes y que se cite al ciudadano Nehomar Fernández Rivas en virtud de los señalamientos hechos por su acompañante Luis Carlos Pérez el día en que fue detenido y que se incautó una droga de la denominada Cocaína.
Decisión
La Juez del TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, representada en la Audiencia por la abogado ROSMERY RENGIGO; en contra del imputado LUIS CARLOS LAREZ PEREZ, quien se encuentra asistido por el defensor privado abogado VERSELYS GONZALEZ, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el veintinueve (29) de Agosto del año 2.008, siendo la 10:45 horas de la mañana, los funcionarios SARGENTO SEGUNDO (IAPES) RICHARD ABAD, CABO PRIMERO (IAPES) RAMON RODRIGUEZ, AGENTE (IAPES) JOSE CARREÑO, adscritos al Comando de Operaciones del IAPES, se encontraban efectuando labores de patrullaje y al pasar cercano a la panadería la Niña, ubicada en la Avenida Fernández de Zerpa de la ciudad de Cumaná, Estado sucre, avistaron a un ciudadano identificado como Luis Carlos López Pérez, quien al notar la presencia policial mostró una actitud de nerviosismo, motivo por el cual hizo presumir que este ciudadano llevaba oculto dentro de su vestimenta algo de interés criminalístico, al acercase hasta donde se encontraba el ciudadano, el mismo trató de huir pero fue detenido inmediatamente, acto seguido se le solicitó al ciudadano NEOMAR JOSE FERNANDEZ RIVAS, su colaboración para que sirviera de testigo en la revisión corporal que se le realizaría al otro ciudadano, aceptado este la petición, posteriormente el ciudadano Carlos López Pérez y el testigo fueron trasladados hasta dentro de la unidad policial para así realizarle el cacheo correspondiente, una vez dentro de la unidad policial en la parte trasera , se procedió a la revisión del ciudadano que trató de darse a la fuga en presencia del testigo, incautándole, dentro de sus partes íntimas Un (01) envoltorio de material sintético transparente, contentivo en su interior de un polvo blanco, presuntamente droga de la denominada COCAINA, con un peso de CUARENTA Y CUATRO GRAMOS CON OCHO MILIGRAMOS (44,8); por lo ya incautado a este ciudadano, se le práctico la detención, imponiéndolo del motivo de la misma y sus derechos tal como lo establece el artículo 125 del COPP; Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Acta Policial de fecha 29 de Agosto de 2008, suscrita por los funcionarios: SARGENTO SEGUNDO (IAPES) RICHARD ABAD, CABO PRIMERO (IAPES) RAMON RODRIGUEZ, AGENTE (IAPES) JOSE CARREÑO, adscritos al Comando de Operaciones del IAPES, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado amparados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la incautación de las sustancias denominadas COCAINA, cursante al Folio 02. Acta de Entrevista rendida por el ciudadano NEHOMAR JOSE FERNANDEZ RIVAS, quien fungió como testigo presencial del procedimiento en cuestión y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar del mismo, cursante al Folio 03 y Vto.; Acta de Aseguramiento de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, tipo de envoltura, color y la presunción de que dicha sustancia es la droga denominada COCAINA con un peso bruto de: CUARENTA Y CUATRO GRAMOS CON OCHO MILIGRAMOS (44,8), cursante al Folio 05; Memorando Nº 9700-174-SDEC-14265, de fecha 30-08-2008, mediante el cual el Jefe de la Sub. Delegación Estadal Cumaná-Estado Sucre, remite al Jefe del Departamento Criminalístico Delegación Sucre, UN (01) ENVOLTORIO elaborado en material sintético contentivos en su interior de la sustancia incautada, a los fines de que se practique EXPERTICIA, QUIMICA, cursante al Folio 14; Actas de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencia número 9700-263-0200, de fecha 30 de Agosto de 2008, suscrita por la Farmacéutico Toxicológico MARIANGEL GOMEZ y el Agente CARLOS HERNANDEZ, en la cual se determinó que el peso neto de la muestra es de CUARENTA Y DOS GRAMOS CON SEISCIENTOS QUINCE MILIGRAMOS (42G con 615mg), arrojando positivo para presunta CLORHIDRATO DE COCAINA, cursante al Folio 15. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de hechos punibles que merecen penas corporales cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena superior a diez años que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuidos, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LUIS CARLOS LAREZ PEREZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.319.741, de oficio pescador, soltero, hijo de Petra Larez y Alfredo Brito, fecha de nacimiento 11/Enero/1988, residenciado en Muelle de Cariaco, Calle principal cerro Villa Vista, Casa S/N cerca de la pescadería del señor Rulo, Cariaco Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; quien quedará recluido en la sede del Internado Judicial de Cumana. Sígase el procedimiento por la vía ordinaria. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas. En consecuencia Líbrese boleta de PRIVACIÓN PREVENTIVA y oficio al Director del Internado Judicial de Cumana. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima (11°) del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Se imprime cuatro ejemplares de la presente acta que contiene de manera sucinta el pronunciamiento judicial y que en extenso estará contenida en auto de esta misma fecha que se anexará. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 11:40 de la mañana.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
EL SECRETARIO,
ABG. ODILMARYS SOFÍA MARTÍNEZ PÉREZ.-