REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004078
ASUNTO : RP01-P-2008-004078
RESOLUCION DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido el día de hoy, cinco (05) de septiembre del año dos mil ocho (2008), siendo las 5:35 de la tarde, la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2008-004078, seguida en contra del imputado FERNANDO RAFAEL MARÍN GUTIÉRREZ; en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por la Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. Yamilet Delgado. Acto seguido el Juez le pregunta al imputado si cuenta con abogado de confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo contar con el abogado Ángel Hernández, titular de la cédula de identidad No. 10.950.720, Inpreabogado No. 63.829, domicilio procesal: Av. Cancamure, dentro de las Instalaciones de Tránsito Terrestre, SABES; Cumaná, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona y prestando el juramento de ley; garantizándole a tal efecto el tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, en el que se imputa al ciudadano FERNANDO RAFAEL MARÍN GUTIÉRREZ Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.112.538, de 31 años edad, de profesión u oficio Chofer, nacido en fecha 30-08-1977 y residenciado en Punta Araya, Calle principal, casa s/n, frente a la Escuela Básica Dr. Luis Napoleón Blanco, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre por su presunta participación en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de ISAAC GABRIEL MORENO REINOSO; exponiendo de manera clara, precisa y circunstanciada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud de Libertad; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos en fecha 01/09/2008, en horas de la noche cuando el ciudadano Fernando Rafael Marín, transitaba con el vehículo clase camioneta, marca Chevrolet, año 2007, por la avenida Universidad de esta ciudadano y arrolló al ciudadano Isaac Gabriel Moreno; produciéndole la muerte; por lo que estamos en presencia del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el art. 409 del Código Penal. Por lo que solicito al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se prosiga la causa por el procedimiento ordinario
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el mismo: Siendo las seis de la tarde venia de Pto. La cruz, como a eso de las 8:25 a.m, por la avenida Universidad, venia conversando con el Señor Crisanto Márquez, cuando de pronto, sentí un golpe en el lado derecho de la camioneta en una esquina, mas o menos después de 50 mts, recorté la velocidad y nos dimos cuenta del golpe y cuando llegué a la empresa vimos el golpe de la camioneta y jamás me imaginé que había atropellado a una persona; cuando llegó la noche me iba para Araya, pero decidí quedarme en un Hotel; y me fui a Araya en la mañana, y cuando me iba nuevamente a trabajar, estando ya en Carúpano me llama mi jefe y me dice que me regresara por un problema con tránsito y la camioneta, que me regresara, cuando llegué fue cuando me enteré que ese día del accidente habían atropellado a un muchacho y que el papá era testigo del accidente; me fui a tránsito a dar la cara, ya que no soy culpable de lo sucedido; jamás hubiera pensado que atropellé a una persona.
Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Penal, quien expone: Oída la declaración de mi defendido y el pedimento por la fiscal del ministerio publico, me adhiero a la misma; dándole conocimiento a este tribunal que mi defendido por la labor que presta en la empresa MS DILO; en su condición de chofer y por cuanto el mismo, por la función que desempeña se debe trasladar fuera de la jurisdicción del Estado Sucre, pido al Tribunal que tome en consideración lo expresado.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Cuarto De Control en presencia de las partes, Resuelve: Las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de precalificación penal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales está debidamente suscritas, firmadas y selladas por los intervinientes y actuantes, lo cual se evidencia de: Informe de accidente de transito suscrito por el funcionario Luís Rodríguez adscrito al U.E.V.T.T.T. Nº 24 Sucre, cursante a los folios 02, 03, 04 y 0’5; actas policial cursante al folio 06, 07 y 08 suscritas por el funcionario Luís Rodríguez adscrito al U.E.V.T.T.T. Nº 24 Sucre; experticia de reconocimiento de seriales de vehiculo cursante a los folio 12 y 13; acta policial suscrita por el Sgto.Mayor Freddy Galindo adscrito al U.E.V.T.T.T. Nº 24 Sucre cursante al folio 14, 15 y 16; al folio 17 cursa certificado de defunción N° 1498731; acta de entrevista suscrita por el ciudadano Crisanto José Márquez cursante al folio 19 al 21 quien narra las circunstancias de tiempo, modio y lugar de cómo sucedieron los hechos; así como reproducciones fotográficas cursante a los folios 30 al 35; observa así mismo quien aquí decide que presentada como ha sido la solicitud fiscal, oída los alegatos de la defensa, considera que en la presente causa ha ocurrido un hecho delictual que amerita como sanción pena privativa de libertad, el cual no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente; de igual manera a las actuaciones cursan fundados elementos de convicción que llevan a estimar que el imputado sea autor o participe del hecho punible, llenándose con ello las previsiones establecidas en el articulo 250 numerales 1° y 2° del COPP; en ese sentido no encontrándose lleno el numeral 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar los fines propios del proceso penal y de la fase preparatoria en particular, en opinión de quien suscribe y en atención al principio “pro libertatis” considera quien aquí decide que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado FERNANDO RAFAEL MARÍN GUTIÉRREZ; es por lo que este tribunal acuerda imponer al imputado de una Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicial Preventiva De Libertad de las establecidas en el numeral 3° del articulo 256 del COPP, consistente en presentaciones cada QUINCE (15) DIAS por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo ello en armonía con los principios de presunción de inocencia y de libertad, establecidos en el articulo 44 numeral y 49 numeral 2 ambos de la CRBV y artículos 8 y 9 del COPP. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado FERNANDO RAFAEL MARÍN GUTIÉRREZ Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.112.538, de 31 años edad, de profesión u oficio Chofer, nacido en fecha 30-08-1977 y residenciado en Punta Araya, Calle principal, casa s/n, frente a la Escuela Básica Dr. Luis Napoleón Blanco, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre a quien la Fiscalía Tercera del Ministerio Público le atribuyó la presunta comisión de los delitos de por su presunta participación en la comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de ISAAC GABRIEL MORENO REINOSO, consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DIAS por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo se le impone al imputado del contenido del artículo 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido que tiene el deber de comparecer a los llamados que le hagan tanto el Ministerio Público y el tribunal, a los fines de continuar con la investigación. Se acuerda proseguir la causa por el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de Libertad y oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre, oficio a la Unidad de alguacilazgo. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde esta misma sala de audiencias. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Juez Cuarto De Control
Abg. Simón Malavé.
Secretario Judicial de Guardia,
Abg. Luis Prieto