REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004074
ASUNTO : RP01-P-2008-004074


RESOLUCION DECRETANDO MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD

Celebrada como ha sido el día de hoy, Cinco (05) de septiembre del año dos mil ocho (2008), siendo las 04:20 de la tarde, la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2008-004074, seguida en contra del imputado ARGENIS ROLANDO ARANGUREN OPORTE. Seguidamente se le pregunto al imputado si contaba con abogado de confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza, designándosele a tal efecto a la Abg. Susana Boada defensora público Penal. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra al Fiscal Ministerio Público Abg. Magllanyts Briceño, quien ratificó el contenido del escrito presentado en fecha 05/09/08, el cual corre inserto dentro de las actas que conforman el presente asunto, exponiendo de manera clara, precisa y circunstanciada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, que han sido imputados en su escrito, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud de Medidas De Seguridad y Protección conforme a los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e igualmente se imponga una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad de las consagradas en el articulo 256 numeral 3° del COPP. Precalificado a tal efecto el hecho en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA y HOSTIGAMIENTO que constituye hecho punible que merece pena privativa de libertad y que se encuentran regulados en el artículo 42, 41 Y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de ROSAELENA DEL CARMEN MARIN. Por considerar esta representación Fiscal de los elementos de convicción en razón a la materialidad del tipo penal y la participación del imputado, es por lo solicitó a este Tribunal, decrete al imputado ARGENIS ROLANDO ARANGUREN OPORTE, venezolano, de 31 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 13.712.815, residenciado en Urbanización La Llanada, sector 1, vereda 17, casa s/n, Municipio Sucre, Cumana Estado Sucre por su presunta participación en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA y HOSTIGAMIENTO que constituye hecho punible que merece pena privativa de libertad y que se encuentran regulados en el artículo 42, 41 Y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de ROSAELENA DEL CARMEN MARIN de las medidas de seguridad y protección establecidas en los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e igualmente se imponga una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad de las consagradas en el articulo 256 numeral 3° del COPP. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento especial.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima en salvaguarda de sus derechos consagrados en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal y expone: Lo que quiero es que el no se meta mas conmigo, ni me amenace, ni me hostigue, ni a mi ni a ningún miembro de mi familia.-

Seguidamente se impuso al imputado, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciera voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el mismo querer declarar y expone: Yo lo que quiero es que a mi me den una medida de protección, porque ella es una persona de mala conducta.


Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Pública Abg. Susana Boada, quien expone: “Revisadas las actas procesales, estima la defensa que no se evidencia presencia de testigos que corroboren el dicho de la victima, ni de la aprehensión de mi representado; igualmente se desprende de las mismas que mi representado no registra entradas policiales, en base a ello considero que es pertinente se le ratifiquen las medidas de seguridad y protección en salvaguarda de los derechos de las partes.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal se ratifique las medidas se seguridad y protección conforme a los numerales 5 y 6 del artículo 87 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e igualmente se imponga una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad de las consagradas en el articulo 256 numeral 3° del COPP, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado Cuarto de Control en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho punible imputado; este Juzgado de Control para decidir, observa igualmente que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas, si concurren los requisitos de Ley; desprendiéndose, a criterio del Tribunal, que concurren los mismos, pues se atribuye al imputado la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA y HOSTIGAMIENTO que constituye hecho punible que merece pena privativa de libertad y que se encuentran regulados en el artículo 42, 41 Y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello se desprende de las actas del expediente y observamos que cursa al folio 02 acta policial suscrita por los funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre donde se deja constancia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se procura la aprehensión del ciudadano imputado de autos; cursa al folio 05, 06, 08, 09 y 10 medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado mediante notificación, impuestas por el órgano instructor en este caso el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, consistente en prohibición de acercamiento a la mujer agredida, bien a su lugar de trabajo, estudio y residencia; prohibir al presunto agresor por si mismo o terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación acoso a la mujer agredida o cualquier integrante de su familia; al folio 07 y Vto. denuncia formulada por la ciudadana ROSAELENA DEL CARMEN MARIN por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre del Estado Sucre, quien dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo el hecho; al folio 14 y Vto. cursa acta de investigación penal suscrita por el funcionario Miguel Luna adscrito al CICPC donde deja constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado; cursa al folio 18 cursa examen medico forense realizado por el experto Beannellys Velásquez adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; cursa al folio 19 memorandum N° 9700-174-SDEC-1591 donde se indica que el imputado no registra entradas policiales; al folio 21 cursa inspección N° 3054 suscrita por el funcionario adscrito al CICPC donde deja constancia del sitio del suceso; al folio 26 y 27 cursa acta de entrevista suscrita por la ciudadana ROSAELENA DEL CARMEN MARIN de fecha 03/09/08 por ante la Fiscalía Décima del Ministerio público quien dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo el hecho de fecha 31/08/08; se concluye en que los supuestos que sustentan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de las medidas de protección y seguridad establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y no encontrándose lleno el numeral 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que atendiendo el principio de proporcionalidad establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que la sola aplicación de las medidas de seguridad y protección son suficientes para garantizar las resultas del presente proceso, ello en razón a la desproporción que hay entre la gravedad de los delitos, las circunstancias de comisión de los mismos; así como de la sanción probable a imponer; en atención a ello se desestima la solicitud de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad de las consagradas en el articulo 256 numeral 3° del COPP; así las cosas que este Tribunal procede a ratificar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado, impuestas por el órgano receptor consistente en: PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA MUJER AGREDIDA, BIEN A SU LUGAR DE TRABAJO, ESTUDIO Y RESIDENCIA y PROHIBIR AL PRESUNTO AGRESOR POR SI MISMO O TERCERAS PERSONAS, REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN ACOSO A LA MUJER AGREDIDA O CUALQUIER INTEGRANTE DE SU FAMILIA todo en atención al contenido de los artículos 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; todo ello, a los fines de prevenir, atender, sancionar y erradicar nuevos hechos de violencia. Y así lo decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda parcialmente con lugar la solicitud Fiscal y acuerda para el imputado ARGENIS ROLANDO ARANGUREN OPORTE, venezolano, de 31 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 13.712.815, residenciado en Urbanización La Llanada, sector 1, vereda 17, casa s/n, Municipio Sucre, Cumana Estado Sucre Ratificar el contenido de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado, impuestas por el órgano receptor consistente en: prohibición de acercamiento a la mujer agredida, bien a su lugar de trabajo, estudio y residencia y prohibición al presunto agresor por si mismo o terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación acoso a la mujer agredida o cualquier integrante de su familia, conforme al artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia por su presunta participación en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA y HOSTIGAMIENTO que constituye hecho punible que merece pena privativa de libertad y que se encuentran regulados en el artículo 42, 41 Y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de ROSAELENA DEL CARMEN MARIN. En consecuencia, se ordena a librar boleta de libertad a nombre del imputado de autos, para que sea dirigida al Comandante General de Policía del Estado Sucre, junto con oficio a los fines de que se registre su egreso. Se deja constancia que la libertad se ejecuta desde la misma sala de audiencias. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Sígase el procedimiento por la ley ordinario. Se ordena expedir las copias simples del acta levantada en esta audiencia, las cuales fueran solicitadas por las partes. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público. Cúmplase.
Juez Cuarto De Control,
Abg. Simón Malavé.

Secretario Judicial de Guardia,
Abg. Luis Prieto