REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004073
ASUNTO : RP01-P-2008-004073
RESOLUCION DECRETANDO MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD
Celebrada como ha sido el día de hoy, Cinco (05) de septiembre del año dos mil ocho (2008), siendo las 04:35 de la tarde, la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2008-004073, seguida en contra del imputado ARCENIO JOSÉ MAESTRE. Seguidamente se le pregunto al imputado si contaba con abogado de confianza, manifestando el mismo tener como abogado de confianza, al Abg. Ángel Hernández, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra al Fiscal Ministerio Público Abg. Magllanyts Briceño, quien ratificó el contenido del escrito presentado en fecha 05/09/08, el cual corre inserto dentro de las actas que conforman el presente asunto, exponiendo de manera clara, precisa y circunstanciada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, que han sido imputados en su escrito, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud de MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCION conforme a los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Precalificado a tal efecto el hecho en el delito de violencia Física, previstos en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Mundo Libre de Violencia, en perjuicio de FRANCIS YAMILET TOVAR. Por considerar esta representación Fiscal de los elementos de convicción en razón a la materialidad del tipo penal y la participación del imputado, es por lo solicitó a este Tribunal, decrete al imputado ARCENIO JOSÉ MAESTRE, venezolano, de 35 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 11.833.897, residenciado en la calle Nueva de Bolivariano, casa S/N, al fondo de la avícola catalina, Cumaná Estado Sucre de las medidas de seguridad y protección establecidas en los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento especial.
Seguidamente se impuso al imputado, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciera voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el mismo querer declarar y expone: Yo tenía problemas con ella, yo llegue y le dije para regalarle unos tiques, como ella estaba tomando con unos tipos le di la vuelta al camión para dárselos, como el camión no tenía frenos le di un pequeño golpe a la camioneta y ella se puso alterada y me lanzo una botella, yo jamás la he golpeado a ella .
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Ángel Hernández, quien expone: “Me adhiero a la solicitud fiscal.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal se imponga de las medidas se seguridad y protección conforme a los numerales 5 y 6 del artículo 87 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado Cuarto de Control en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho punible imputado; este Juzgado de Control para decidir, observa igualmente que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas, si concurren los requisitos de Ley; desprendiéndose, a criterio del Tribunal, que concurren los mismos, pues se atribuye al imputado la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA que constituye hecho punible que merece pena privativa de libertad y que se encuentran regulados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello se desprende de las actas del expediente y observamos que cursa al folio 02 acta policial suscrita por los funcionarios Francisco Ortiz adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre donde se deja constancia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se procura la aprehensión del ciudadano imputado de autos; al folio 07 y vto denuncia formulada por la ciudadana FRANCIS TOVAR por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre del Estado Sucre, quien dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo el hecho; cursa al folio 8, 9 medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado mediante notificación, impuestas por el órgano instructor en este caso el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, consistente en prohibición de acercamiento a la mujer agredida, bien a su lugar de trabajo, estudio y residencia; prohibir al presunto agresor por si mismo o terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación acoso a la mujer agredida o cualquier integrante de su familia; al folio 10 cursa acta policial donde se impone a la victima de las medidas se seguridad y protección por parte del órgano aprehensor; cursa al folio 14 y vto acta de investigación penal suscrita por el funcionario Miguel Luna adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde deja constancia de la recepción de actuaciones por el órgano instructor y del imputado; cursa al folio 18 cursa examen medico forense realizado por el experto Beanelys Velásquez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; cursa al folio 19 memorandum N° 9700-174-SDEC-1592 donde se indica que el imputado no registra entradas policiales; al folio 21 cursa inspección técnica 521 realizada al sitio del suceso atendiendo a los principios instrumentales y de proporcionalidad, se concluye en que los supuestos que sustentan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de las medidas de protección y seguridad establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y no encontrándose lleno el numeral 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; así tenemos que en principio este Tribunal procede a ratificar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado, impuestas por el órgano receptor consistente en: PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA MUJER AGREDIDA, BIEN A SU LUGAR DE TRABAJO, ESTUDIO Y RESIDENCIA y PROHIBIR AL PRESUNTO AGRESOR POR SI MISMO O TERCERAS PERSONAS, REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN ACOSO A LA MUJER AGREDIDA O CUALQUIER INTEGRANTE DE SU FAMILIA todo en atención al contenido de los artículos 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; todo ello, a los fines de prevenir, atender, sancionar y erradicar nuevos hechos de violencia. Y así lo decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda en contra del imputado ARCENIO JOSÉ MAESTRE, venezolano, de 35 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 11.833.897, residenciado en la calle Nueva de Bolivariano, casa S/N, al fondo de la avícola catalina, Cumaná Estado Sucre Ratifica el contenido de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado, impuestas por el órgano receptor consistente en: prohibición de acercamiento a la mujer agredida, bien a su lugar de trabajo, estudio y residencia y prohibición al presunto agresor por si mismo o terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación acoso a la mujer agredida o cualquier integrante de su familia, conforme al artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia por su presunta participación en la comisión del delito de Violencia Física, previstos en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Francis Tovar. En consecuencia, se ordena a librar boleta de libertad a nombre del imputado de autos, para que sea dirigida al Comandante General de Policía del Estado Sucre, junto con oficio a los fines de que se registre su egreso. Se deja constancia que la libertad se ejecuta desde la misma sala de audiencias. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Sígase el procedimiento por la ley ordinario. Se ordena expedir las copias simples del acta levantada en esta audiencia, las cuales fueran solicitadas por las partes. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público. Cúmplase.
Juez Cuarto De Control,
Abg. Simón Malavé.
Secretario Judicial de Guardia,
Abg. Luis Prieto