REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004061
ASUNTO : RP01-P-2008-004061


RESOLUCION DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido el día de hoy, Cuatro (04) de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008), siendo las 11:00 PM, la Audiencia de Oral de Presentación de Detenidos en la presente Causa, signada con el Nº RP01-P-2008-004061 seguida al ciudadano DARWINSON JOSÉ LARA MARTÍNEZ, presuntamente incursos en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 del Código Penal. Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado de autos del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando este que no cuenta con abogado; en razón de ello este tribunal acuerda designarle a la pública penal de guardia Abg. SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ, quien estando en este acto aceptó la designación recaída en su persona. Seguidamente la Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia. Acto seguido, se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal Tercera (encargada) del Ministerio Público, ABG. YAMILET DELGADO, quien en este acto expuso: “Ratifico en todo el contenido el escrito de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consignado ante este despacho cursante en las actas procesales, expuso las circunstancias del hecho que se le imputa al ciudadanos DARWINSON JOSÉ LARA MARTÍNEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.314.659, nacido en fecha 21-04-1984, soltero, de oficio obrero, hijo de Dilia Martínez y de José Lara, residenciado en Caiguire Calle Monte Piedad Casa Sin Número ( hacia el cerrito) de esta ciudad, presuntamente incursos en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 del Código Penal en perjuicio de la Colectividad; asimismo expuso los fundamentos de hecho y derecho de su solicitud, cuando en fecha 02-09-2008,funcionarios del IAPES, reciben información que en la avenida Gran Mariscal venían sujetos a bordo de un vehículo efectuando disparos, razón por la cual dichos funcionarios se trasladan al sitio logrando avistar a los referidos sujetos y al realizarle una revisión corporal y se le incautó al ciudadano Darwin José Lara Martínez, entre sus ropas a la altura de su cintura un arma de fuego tipo pistola con su respectivo cargador, en el bolsillo del pantalón se le encuentra una navaja, dinero y un cargador vacío, encontrándose dicha arma solicitada por el C.I.C.P.C, mediante expediente signado con el N° H-442022, por el delito de HURTO, quedando dicho ciudadano detenido y puesto a la orden de la superioridad; solicitando se imponga de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se sigua la presente causa por el procedimiento ordinario.

Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado DARWINSON JOSÉ LARA MARTÍNEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.314.659, nacido en fecha 21-04-1984, soltero, de oficio obrero, hijo de Dilia Martínez y de José Lara, residenciado en Caiguire Calle Monte Piedad Casa Sin Número ( hacia el cerrito) de esta ciudad, del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que la exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere la misma será voluntariamente y deberá rendirla sin coacción ni apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; a lo que el imputado expuso: “No deseo declarar”.

Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. Susana Boada, quien expone: “Oído lo planteado por la ciudadana fiscal, y revisada las actas que constituyen el asunto, observa que no existe testigo presencial de los hechos, solo un acta policial, por lo que esta defensa observa que no existe pluralidad de indicios en contra de mi defendido y observa esta defensa que mi defendido no tiene conducta predelictual tal y como se evidencia al folio 11 de las actuaciones; por lo que se le solicito La Libertad sin 0restricciones o una Medida menos gravosa que le permita cumplir con su trabajo, ya que labora como vigilante de un colegio.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Cuarto de Control procede a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por el imputado y los alegatos de la defensa, considera este Juzgado de Control, que en la presente causa se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 del Código Penal en perjuicio de la Colectividad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente específicamente el 02/09/08, donde funcionarios del IAPES, reciben información que en la avenida Gran Mariscal venían sujetos a bordo de un vehículo efectuando disparos, razón por la cual dichos funcionarios se trasladan al sitio logrando avistar a los referidos sujetos y al realizarle una revisión corporal y se le incautó al ciudadano Darwin José Lara Martínez, entre sus ropas a la altura de su cintura un arma de fuego tipo pistola con su respectivo cargador, en el bolsillo del pantalón se le encuentra una navaja, dinero y un cargador vacío, encontrándose dicha arma solicitada por el C.I.C.P.C, mediante expediente signado con el N° H-442022, por el delito de HURTO, quedando dicho ciudadano detenido y puesto a la orden de la superioridad; esto ya que surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos: al folio Al folio 2 y Vto. cursa acta policial suscrita por los funcionarios Joal Castro, Asdrúbal Barreto, Remigio Gutiérrez y Marcos Rojas, adscritos al Comando de Operaciones Especiales del IAPES, quienes dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado a si como de la arma presuntamente incautadas y otros objetos; al folio 3 y Vlto folio 3 y Vto. cursa acta de inspección Técnica suscrita por el funcionario Joal Castro, adscrito al Comando de Operaciones Especiales del IAPES, al folio 5 y vlto Acta de Investigación Penal suscrita por el agente Henry Lugo, adscrito al C.I.C.P.C, en la que se deja constancia que el arma incautada se encuentra solicitada en el expediente H-442022, por el delito de hurto. Al folio 10 y vlto Experticia de de Reconocimiento Legal N° 466 realizada a trece ejemplares con apariencia de billetes, un arma de fuego, un cargador para pistolas y un a navaja; ahora bien, razonando en una decisión tomada en la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el solo dicho de un funcionario no es suficiente para incriminar a una persona, si bien es cierto no consta en el expediente ningún otro elemento que avale lo señalado por los funcionarios policiales, también es cierto que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, señala en reiteradas oportunidades que la decisión tomada en la sala constitucional no podrá limitar la actuación de la fiscalía del Ministerio Público en la fase de investigación que la misma debió ser aplicada para juicio oral y público una vez presentado el acto conclusivo en el caso de ser una acusación, en la fase de investigación el solo dicho policial podrá ser reforzado por la defensa con las pruebas que lograre obtener el Fiscalía antes de emitir su acto conclusivo y será el como parte de buena fe no convertirse en parte acusadora con la sola prueba de la declaración de un funcionario; es decir corresponderá a la Fiscalía determinar si esa es prueba es suficiente para respaldar una acusación, vencido el lapso de investigación, observa este Juzgado que se realizo un procedimiento donde se le incautó (1) arma de fuego al imputado de autos. Considera este Juzgado de Control, que en la presente causa pudiese encontrarse acreditada la comisión de este hecho punible ya que a las actuaciones cursa al folio Al folio 2 y Vto. cursa acta policial suscrita por los funcionarios Joal Castro, Asdrúbal Barreto, Remigio Gutiérrez y Marcos Rojas, adscritos al Comando de Operaciones Especiales del IAPES, quienes dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado a si como de la arma presuntamente incautada y otros objetos; al folio 3 y Vto. cursa acta de inspección Técnica suscrita por el funcionario Joal Castro, adscrito al Comando de Operaciones Especiales del IAPES, al folio 5 y vlto Acta de Investigación Penal suscrita por el agente Henry Lugo, adscrito al C.I.C.P.C, en la que se deja constancia que el arma incautada se encuentra solicitada en el expediente H-442022, por el delito de hurto. Al folio 10 y vlto Experticia de de Reconocimiento Legal N° 466 realizada a trece ejemplares con apariencia de billetes, un arma de fuego, un cargador para pistolas y un a navaja; considera pues este Tribunal que de las actuaciones se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena pecuniaria, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delitos investigado. Ahora bien, en cuanto al ordinal 3° del articulo 250 de la Ley Penal adjetiva, se desprende que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, por no ponerse de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena, de la sumatoria de ambos delitos atendiendo el contenido del articulo 88 del Código Penal no excede en su limite superior a diez años, a la cual pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede no permite influir que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso. En mérito de lo antes señalado, se evidencia la participación o responsabilidad del imputado PORTE ILÍCITO DE ARA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 del Código Penal en perjuicio de la Colectividad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y no apreciándose peligro de fuga o de obstaculización lo que hace aplicable una Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación de Libertad de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia deberá presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada OCHO (08) DÍAS por el lapso de SEIS (06) MESES. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Cuarto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad en contra del imputado DARWINSON JOSÉ LARA MARTÍNEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.314.659, nacido en fecha 21-04-1984, soltero, de oficio obrero, hijo de Dilia Martínez y de José Lara, residenciado en Caiguire Calle Monte Piedad Casa Sin Número ( hacia el cerrito) de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en los artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal que se efectuará que por medio de presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada OCHO (08) DÍAS por el lapso de SEIS (06) MESES; en consecuencia se ordena librar Boleta de Libertad a favor de los imputado de autos. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y remitir las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se deja constancia de que se ejecutó la libertad de la imputada desde esta misma sala de audiencias quien se retira en buenas condiciones físicas. Se acuerda con lugar la solicitud de copias simples de la presente acta solicitada por las partes, por cuanto el petitorio no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido dictada en audiencia oral en presencia de las partes. Se imprimen cuatro ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. Cúmplase.
El Juez Cuarto De Control,
Abg. Simón Malavé



Secretario,
Abg. Carlos González