REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004036
ASUNTO : RP01-P-2008-004036
RESOLUCION DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido el día de hoy, tres (03) de septiembre de dos mil ocho (2008), siendo las 03:34 de la tarde, la realización de la Audiencia Oral de presentación de detenidos en la presente causa, se constituye el Tribunal Cuarto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Juez ABG. SIMÓN ENRIQUE MALAVE, acompañado de la Secretaria ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL y el Alguaciles de Sala CESAR RAMOS, REINALDO LANZA y RONALD MAIZ, en la sala Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, seguida a los imputados RICARDO ALBERTO RUBIO BETANCOURT, JOHANN JOSÉ RAMÍREZ MARTÍNEZ y CRUZ EDUARDO FAJARDO JIMENEZ por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal, en perjuicio de DELSI JOSEFINA RIVAS DE FARIAS. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes los imputados RICARDO ALBERTO RUBIO BETANCOURT, JOHANN JOSÉ RAMÍREZ MARTÍNEZ y CRUZ EDUARDO FAJARDO JIMENEZ, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, la ABG. YAMILET DELGADO Fiscal Encargada Tercera del Ministerio Público y los ABGS. ENGERMAN MUSSO y HECTOR MARQUEZ. Siendo impuesto los imputados del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron contar con la asistencia de defensores privados, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del código Orgánico Procesal Penal y visto que manifestaron contar con la asistencia de los Abogados Privados ENGERMAN MUSSO y HECTOR MARQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.851.994 y 10.954.826 respectivamente, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 119.518 y 124.979 respectivamente, con domicilio procesal en Av. Arismendi, Sector Cuatro Esquinas, Edificio Sede IUTIRLA, Primer Piso, Local 01, Cumaná, y estando presentes en sala los nombrados profesionales del derecho, éstos aceptaron la designación efectuada en sus personas y fueron debidamente juramentados por este Juzgado, manifestando estar dispuestos a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en sus personas. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la FISCAL TERCERA ENCARGADA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. YAMILET DELGADO, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados RICARDO ALBERTO RUBIO BETANCOURT, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.660.820, venezolano, soltero, de oficio taxista, hijo de Arsenia Margarita Betancourt y Manuel Salvador Rubio, fecha de nacimiento 01/05/1.977, residenciado en la Urbanización la Llanada, Sector II, Vereda 43, Casa Nº 10, Cumaná Estado Sucre, JOHANN JOSÉ RAMÍREZ MARTÍNEZ, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.582.231, venezolano, soltero, de oficio ayudante de albañilería, hijo de Joel José Ramírez y Migdalia Martínez, fecha de nacimiento 01/05/1.990, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector II, Calle Democracia, Casa Nº 13, Cumaná Estado Sucre y CRUZ EDUARDO FAJARDO JIMENEZ, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.249.556, venezolano, soltero, de oficio albañil, hijo de Rafael Fajardo y Andrea Jiménez, fecha de nacimiento 26/05/1.988, residenciado en la Urbanización Malariologia, Calle principal, Casa sin número, frente a la planta de CADAFE, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal, en perjuicio de DELSI JOSEFINA RIVAS DE FARIAS, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01/09/2008, los cuales describió de una forma clara y precisa. Solicitud esta que realizo por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario.
Acto seguido a los fines de concederle el derecho de palabra al IMPUTADO: RICARDO ALBERTO RUBIO BETANCOURT, el Juez lo impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: “No querer declarar y acogerse al precepto constitucional.
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al IMPUTADO: JOHANN JOSÉ RAMÍREZ MARTÍNEZ, la Juez lo impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: “No querer declarar y acogerse al precepto constitucional.
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al IMPUTADO: CRUZ EDUARDO FAJARDO JIMENEZ, la Juez lo impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: “No querer declarar y acogerse al precepto constitucional.
Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al DEFENSOR PRIVADO, en la persona del ABG. ENGERMAN MUSSO, quien manifestó:”Como punto previo no me voy a referir al fondo de cómo ocurrieron los hechos sino al procedimiento establecido en la CRBV y al CP que taxativamente expresa la forma y el procedimiento cuando hay detención en flagrancia que fue lo que ocurrió el 01-09-2008 a las 5:15 AM. En lo que respecta al derecho el artículo 44 CRBV establece la libertad personal del individuo en su numeral 1. Según el folio 2 de las actuaciones se evidencia que fueron detenidos a las 5:15 AM incluso en el escrito del Ministerio Público habla que fue a las 5:40 AM tienen 53 horas detenidos en concordancia con el artículo 250 CP, lo que evidencia que hubo una flagrante y clara violación del debido proceso y es por ello que esta defensa solicita la libertad sin restricciones en aras de la búsqueda de la verdad esta defensa no se opone a que se investigue. A criterio de la defensa y vista la violación de la constitución y del debido proceso solito se le otorgue a mis defendidos la libertad sin restricciones.
Seguido se le otorgó el derecho de palabra al DEFENSOR PRIVADO, en la persona del ABG. HECTOR MARQUEZ, quien manifestó: “Quiero dejar constancia de la concatenación de 7 ordinal 5 del pato de San José, con el articulo 44 numeral 1 de la carta magna y es por ello que esta defensa solicita la libertad sin restricciones para mis defendidos por cuanto no se quiere tocar normas que aparentemente involucran a nuestros representados solo se le pide el respeto de las normas procedimentales. Solicito las nulidades establecidas en COPP en sus artículos 190 y 191 sobre las nulidades absolutas sobre la violación del procedimiento y de las garantías constitucionales.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación Preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en la Audiencia por el abogado YAMILET DELGADO; en contra de los imputados RICARDO ALBERTO RUBIO BETANCOURT, JOHANN JOSÉ RAMÍREZ MARTÍNEZ y CRUZ EDUARDO FAJARDO JIMENEZ, quienes se encuentran asistidos por los ABGS. ENGERMAN MUSSO y HECTOR MARQUEZ, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal, en perjuicio de DELSI JOSEFINA RIVAS DE FARIAS; este Juzgado Cuarto de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hechos punibles que ocurrieron en fecha Primero (01) de Septiembre del año 2.008, siendo las 4:30 AM aproximadamente, la ciudadana DELCI JOSEFINA RIVAS DE FARIAS, se encontraba en la parada de autobuses, ubicada cerca de su residencia, en el Sector 03 del Brasil, en compañía de su nieto esperando un taxi, cuando salieron dos sujetos de una vereda con un arma de fuego en las manos y les dicen que se queden tranquilos y le dieran todas sus prendas y dinero, le quitaron un bolso con todas sus pertenencia s y 259 BF, los cuales tenía que depositar en productos de avón y documentación, un anillo de oro el cual le tuvieron que sacar con los dientes porque no le salía y a su nieto le quitaron un teléfono celular, la cartera con su documentación y un dinero; Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad de los imputados de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: al folio 02 corre inserto Acta de Investigación penal suscrita por el funcionario Sargento/1DO. (IAPES) en el cual deja constancia que siendo aproximadamente las 5:15 AM, se presentó a ese Despacho la ciudadana DELCI JOSEFINA RIVAS DE FARIAS, quien manifestó que momentos antes ella y su nieto habían sido víctimas de un robo a mano armada por tres ciudadanos que andaban a bordo de un vehiculo marca Fiat color gris, despojándola de un bolso. Documentos personales y una sortija de color amarillo con una piedra blanca, donde le lesionaron el dedo medio de la mano izquierda para poder obtener la misma y que esto ocurrió en la Av. 02 del sector 03 de la Urb. Brasil, de inmediato se trasladó a las adyacencias de esta urbanización con la finalidad de efectuar un patrullaje minucioso, al llegar a la Av. principal del sector 01 de la urbanización Brasil lograron visualizar un vehículo con las características antes indicadas que venía en sentido contrario, procediendo a hacerle señas para que el mismo se aparcara y éste hace caso omiso a tal llamado, procediendo a dar la vuelta y estos cuando ven que los vamos siguiendo aumentan la velocidad, dando varias vueltas en todo el sector, logrando darle alcance, le ordenaron a los tres ciudadanos que se bajaran para revisarlos logrando encontrarle al conductor del mismo en el bolsillo derecho delantero del pantalón la cantidad de 259 BF, al otro ciudadano quien manifestó llamarse JOAN JOSÉ RAMIREZ, se le encontró en el bolsillo delantero izquierdo un teléfono celular, de la misma manera al otro ciudadano quien dijo llamarse CRUZ FAJARDO, en el bolsillo derecho delantero un teléfono celular, de la misma manera este ciudadano tenía ceñido en su dedo meñique de su mano izquierda una sortija de color amarillo con una piedra de color blanco, al revisar el vehículo no se encontró ningún elemento de interés criminalístico, quienes fueron trasladados conjuntamente con el vehículo al recinto policial. Al folio 3 corre inserto denuncia interpuesta ante el CICPC por la DELCI JOSEFINA RIVAS FARIAS, quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos al igual que señala los objetos que le fueron robados. Al folio 04 corre inserto acta de entrevista practicada al ciudadano DOUGLAS ALEXANDER FARIAS VILLARROEL, quien expone la forma como sucedieron los hechos al igual de los objetos que le fueron robados. Al folio 12 corre inserto acta de investigación penal suscrita por el funcionario agente HORACIO RODRIGUEZ adscrito al CICPC, en el cual deja constancia que a ese despacho se presento comisión policial del IAPES, llevando oficio Nº 1252-08, de fecha 01-09-2008, colocando a la orden de la Fiscalía Tercera a los ciudadanos RICARDO ALBERTO RUBIO BETANCOUERT, JOHAN JOSE RAMIREZ MARTINEZ Y CRUZ EDUARDO FAJARDO JIMENEZ, por los motivos y circunstancias descritas. Al folio 13 corre inserto planilla de remisión de objetos recuperados Nº 987-08. Al folio 14 corre inserto planilla de vehículo recuperado. Al folio 15 corre inserto Inspección Nº 3020, practicada por los funcionarios VICENTE RIVERO Y HORACIO RODRÍGUEZ adscritos al CICPC, practicada al vehículo FIAT involucrado en el hecho. Al folio 16 corre suscrito acta de investigación penal levantada por el funcionario adscrito al CICXPC Agente ELVIS VILLARROEL. Al folio 17 cursa acta de inspección Nº 3023, de fecha 01/09/2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada en el lugar de los hechos; Al folio 23 corre inserto Experticia de Reconocimiento Legal Nº 465 de fecha 01-09-2008 suscrita por el funcionario adscrito al CICPC, VICENTE RIVERO en donde se deja constancia de reconocimiento legal practicado a dieciocho (18) ejemplares de billetes del Banco Central de Venezuela y dos (02) teléfonos celulares Marca Nokia. Al folio 24 cursa resultado de examen médico legal practicado a DELSI JOSEFINA RIVAS DE FARIAS, el arrojó contusión escoriada y edematosa en región dorsal, tercio proximal de dedo anular izquierdo, asistencia médica por un (01) día, curación e incapacidad por siete (07) días, sin secuelas. Al folio 25 cursa memorando Nº 9700-174-SDC-1575 en donde se notifica que los imputados de autos no presentan registros policiales. Al folio 26 cursa Experticia de Avalúo Real Nº 113 suscrita por el funcionario adscrito al CICPC, VICENTE RIVERO, realizada a un (01) anillo para dama elaborado en metal color amarillo. Al folio 28 cursa Dictamen Pericial Nº 9700-263-1650-V-482-08, de fecha 01-09-2008, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, OLIVER FIGUERAS y JAIRO COVA cuyas conclusiones fueron chapa de carrocería: ORIGINAL, serial de seguridad (guardafango): DESINCORPORADO, serial de seguridad (compacto copiloto): ORIGINAL y serial del motor: ORIGINAL, elementos estos que hacen llevar a este tribunal que de las actuaciones cursan fundados elementos de convicción que llevan a estimar que los imputados sean autores o participes del hecho punible, llenándose con ello las previsiones establecidas en el articulo 250 numerales 1 y 2 del COPP. Ahora bien, si bien es cierto tal y como refieren los defensores privados penales en su intervención que se ha vulnerado derechos y garantías constitucionales y legales en el sentido de que los imputados de autos no fueron presentados ante el juez de control en el lapso que establece los artículos 44 numeral 1° Constitucional y articulo 250 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, estima este tribunal que en aras de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho tal y como establece el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal lo cual es la finalidad del proceso, igualmente por considerar que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; esto es obvio que el mencionado articulo subordina a los jueces a actuar en este sistema penal procesal en base al principio de la verdad material. El proceso penal, por el interés social que la solución de los conflictos derivados de la comisión de delitos suscita, rebasa con mucho la esfera privada de los intervinientes, rectora de los procesos dispositivos, obligando a parte y tribunales a buscar la verdad “VERDADERA”; circunstancia esta que es corroborada por la doctrina penal del Tribunal Supremo de Justicia que entre sus máximas establece que las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso; así mismo del estudio particular del presente caso debe este juzgador estimar igualmente el contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone que: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”. En relación al estudio del precitado artículo; del otorgamiento de la libertad sin restricciones en este caso, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala). De igual manera estima quien aquí decide que ciertamente puede observarse materializada la detención material de los imputados en contravención a lo establecido en la norma citada por el defensor, pero igualmente debe observarse y analizarse la situación sobrevenida el sentido de que la representante fiscal no pudo consignar en su debida oportunidad la respectiva solicitud ante el juez de control ya que la misma tal y como se desprende del contenido del acta policial la aprehensión se produjo en horas tempranas de la mañana en razón a que el Ministerio público vio limitada su actuación por una orden administrativa (circular N° 034-2008 - 04/08/08), creando ello una situación preexistente, no imputable directamente a la actuación de la representante Fiscal ya que la misma de igual manera ve limitado su proceder a los órganos de investigación a ella subordinada; no debiendo considerarse en este caso particular como una privación ilegitima a la libertad personal ya que de estimarse de manera diferente se estaría socavando de cierta manera la finalidad del proceso que no es otra cosa que la buscar la verdad “VERDADERA”, como así se ha referido en el articulo 257 en concordancia con el articulo 26 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido este tribunal al verificar lo supuestos establecidos en el numeral 3° del articulo 250 ejusdem, observa este Juzgador que si bien es cierto que el imputado ha manifestado en esta sala tener un domicilio determinado presumiéndose su arraigo en el país y que la pena a imponer en su término medio no excede de los 10 años y la magnitud del daño causado en el sentido que el tipo penal precalificado constituye un delito pluriofensivo ya que se han vulnerado derechos propios como lo son propiedad sobre los bienes, como la integridad personal; llenándose con ello el numeral 1° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo presumir que se encuentra configurado el peligro de fuga; en base a todas estas circunstancias de hecho y de derecho hacen estimar en quien aquí decide, que de encontrarse los imputados en libertad podría influir para que testigos, víctimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, todo ello en atención al contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 5°, y al artículo 252 numeral 2° ejusdem; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos imputados RICARDO ALBERTO RUBIO BETANCOURT, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.660.820, venezolano, soltero, de oficio taxista, hijo de Arsenia Margarita Betancourt y Manuel Salvador Rubio, fecha de nacimiento 01/05/1.977, residenciado en la Urbanización la Llanada, Sector II, Vereda 43, Casa Nº 10, Cumaná Estado Sucre, JOHANN JOSÉ RAMÍREZ MARTÍNEZ, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.582.231, venezolano, soltero, de oficio ayudante de albañilería, hijo de Joel José Ramírez y Migdalia Martínez, fecha de nacimiento 01/05/1.990, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector II, Calle Democracia, Casa Nº 13, Cumaná Estado Sucre y CRUZ EDUARDO FAJARDO JIMENEZ, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.249.556, venezolano, soltero, de oficio albañil, hijo de Rafael Fajardo y Andrea Jiménez, fecha de nacimiento 26/05/1.988, residenciado en la Urbanización Malariologia, Calle principal, Casa sin número, frente a la planta de CADAFE, Cumaná Estado Sucre; a quien la Fiscalía tercera del Ministerio Público le atribuyó la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal, en perjuicio de DELSI JOSEFINA RIVAS DE FARIAS. Se ordena su inmediata reclusión en las instalaciones del IAPES. Líbrese boleta de Encarcelamiento y oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre; Se acuerda proseguir la causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta resolución subsana errores que a bien pudiese contener el acta de audiencia oral de presentación de detenidos.
El Juez Cuarto De Control,
Abg. Simón E. Malavé c.
La Secretaria,
Abg. María Carolina Bermúdez M.