REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PORDER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003516
ASUNTO : RP01-P-2008-003516

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO


El ciudadano CESAR HUMBERTO GUZMAN FIGUERA, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1°del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra el JOSÉ RAMON URBANEJA MÁRQUEZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.672.254, nacido en fecha 23/05/1981, residenciado en LA Calle la Piedras, Casa sin número, de la Parroquia San Fernando, Municipio Montes del estadp Sucre, por estar presuntamente incursa en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por lo que inicia averiguación N° H-846433, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, y agrega el Fiscal actuante que al hacer un exhaustivo análisis de la investigación observa que a las actuaciones cursa un acta policial al folio tre (03) donde los funcionarios dan cuenta de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce el hecho y que genera la aprehensión del referido ciudadano puesto a su disposición; Al folio cuatro (4) cursa acta de aseguramiento de la sustancia, detallando características, tales como la cantidad, tipo de envoltura y la presunción de que se trata de la droga denominada COCAINA, con un peso bruto de dos gramos (2). Cursa al folio ocho (8) Acta de Investigación Penal, en la que los funcionarios Agente Elvis Villarroel, ponen a disposición de l Ministerio Público el referido ciudadano con la sustancia incautada. Al folio once (11) cursa Planilla de Remisión de la Droga, en la que se deja constancia de haberse incautado dos (02) envoltorios elaborados en material sintetico de un polvo blanco de la presunta droga denominada COCAINA, la cual arrojó un peso bruto de dos Gramos (2grs). Cursa al folio Trece (13) acta de verificación de sustancia toma alícuota y entrega de evidencia, en la que se deja constancia de que la sustancia incautada arroja un peso neto de Un Gramos con Novecientos Quince Miligramos (1 gr con 915 mgrs). Al folio treinta y uno (31) cExperticia Química N° 9700-236-T0408-08, en la que se llegó a la conclusión de que dicha sustancia resultó ser la droga denominada CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso neto de UN GRAMO CON NOVECIENTSO QUINCE MILIGRAMOS (1 gr con 915 mgs).
Argumenta el representante fiscal que realizado el análisis minucioso de las diligencias practicadas en la averiguación, puede observar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el ciudadano JOSÉ RAMON URBANEJA MÁRQUEZ, sea responsable de la comisión de uno de los delios previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; porque si bien es cierto, que de las actuaciones se desprende que se esta ante un delito de los previstos en dicha ley, también es cierto que al examinar lo relativo a la autoría, solamente se cuenta con el acta policial suscrita por los funcionarios policiales actuantes del procedimiento, donde dejan constancia de la detención del ciudadano antes identificado, lo cual constituye una evidencia muy frágil en contra del ciudadano JOSÉ RAMON URBANEJA MÁRQUEZ, toda vez que dichos funcionarios claramente manifiestan que para el momento de efectuar el procedimiento, los funcionarios no se hicieron acompañar de testigos presénciales, en virtud de que en el lugar no se encontraban personas para ser tomados como tal; es decir que no hay personas que pueden corroborar el dicho de los funcionarios, razón por la cual se cierra toda posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos elementos a la investigación. Por esta razón, es que solicita sea declarado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a dicho ciudadano.
Este Tribunal, observando el pedimento formulado y revisado las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
CONSIDERACION PREVIA

De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que solo consta un acta policial , lo cual constituye una evidencia muy frágil contra el referido ciudadano, aunado al hecho de que no hubo testigos presencial, siendo tal señalamiento y argumento el que sustenta su solicitud, por lo que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque; ello tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse.- Así se decide.-
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Cursa en las actuaciones un acta policial al folio Tres (3) suscrita por los funcionarios Sgto/1ero. Jorge Díaz y Sgto/2do Elio García, adscritos al Destacamento Policial N° 12 del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, donde dan cuenta de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce el hecho y que genera la aprehensión del referido ciudadano puesto a su disposición en la que entre otras cosas señalan: Que se encontraban realizando labores de patrullaje por las inmediaciones de la Calle Porto Carrero de Cumanacoa ; Al folio cuatro (4) cursa acta de aseguramiento de la sustancia, detallando características, tales como la cantidad, tipo de envoltura y la presunción de que se trata de la droga denominada COCAINA, con un peso bruto de dos gramos (2). Cursa al folio ocho (8) Acta de Investigación Penal, en la que los funcionarios Agente Elvis Villarroel, ponen a disposición de l Ministerio Público el referido ciudadano con la sustancia incautada. Al folio once (11) cursa Planilla de Remisión de la Droga, en la que se deja constancia de haberse incautado dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de un polvo blanco de la presunta droga denominada COCAINA, la cual arrojó un peso bruto de dos Gramos (2grs). Cursa al folio Trece (13) acta de verificación de sustancia toma alícuota y entrega de evidencia, en la que se deja constancia de que la sustancia incautada arroja un peso neto de Un Gramos con Novecientos Quince Miligramos (1gr con 915mgrs). Al folio treinta y uno (31) Experticia Química N° 9700-236-T0408-08, en la que se llegó a la conclusión de que dicha sustancia resultó ser la droga denominada CLORHIDRATO DE COCAIN con un peso neto de UN GRAMO CON NOVECIENTSO QUINCE MILIGRAMOS (1gr con 915 mgs).
Ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa que si bien es cierto que el ciudadano JOSÉ RAMON URBANEJA MÁRQUEZ, fue detenido por las circunstancias narradas por los funcionarios actuantes en el Procedimiento policial, así como consta la experticia química practicada a la sustancia incautado , en la que se concluyó de que dicha sustancia resultó ser la droga denominada CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso neto de UN GRAMO CON NOVECIENTSO QUINCE MILIGRAMOS (1 gr con 915 mgs); también es cierto, que para el momento de la detención los funcionarios actuantes no se hicieron acompañar de testigo alguno; lo que conlleva a que no se pueda ratificar lo dicho por los funcionarios actuantes; esta circunstancia genera dudas en cuanto en la actuación policial; es así que para el momento que la representación fiscal pone a la orden del imputado del Juez de Control solicita la libertad sin restricciones del citado ciudadano, y así es acordada. Cabe destacar entonces, la sentencia de la Sala Penal del tribunal Supremo de Justicia signada con el N° 345 de fecha 28/09/2004; donde es clara al establecer que “… el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad…”, así las cosas, quien aquí decide comparte el acto conclusivo que ha presentado el Ministerio Público, por lo que es procedente acoger el pedimento fiscal de Sobreseer la Causa al ciudadano JOSÉ RAMON URBANEJA MÁRQUEZ, de conformidad a lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que hay falta de certeza y no existe posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE
DECISION

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por considerar que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, JOSÉ RAMON URBANEJA MÁRQUEZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.672.254, nacido en fecha 23/05/1981, residenciado en LA Calle la Piedras, Casa sin número, de la Parroquia San Fernando, Municipio Montes del estado Sucre, por estar presuntamente incursa en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes y líbrese oficio al C.I.C.P.C, a fin de la exclusión del SIIPOL. Emitidas las Notificaciones ordenadas, remítase la presente causa al Archivo Central para el debido resguardo del mismo. Cúmplase.
Juez Cuarto de Control


Abg. Carlos González

Secretaria de Control,

Abg. Jessybel Bello