REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000371
ASUNTO : RP01-P-2008-000371
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE HECHOS
Celebrada como ha sido el día de hoy la Audiencia Preliminar en el asunto penal signado con el N°P01-P-2008-000371, que se le sigue al ciudadano RODOLFO RAFAEL CABALLERO CORTECIA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 9.981.001, de 39 años de edad, soltero , de profesión u ofició Comerciante , hijo José Rafael Caballero Y Celia de Cortecía; residenciado en Arapito frente a la Playa casa S/N frente a la parada Carretera Cumana Puerto la Cruz, en perjuicio de FRANCISCA ANTONIA PATIÑO. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente La Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Galia González, el imputado de autos, y el defensor público Abg. Carmen Yudith Indriago y la victima Francisca Antonia Patiño.
EXPOSICIÓN FISCAL
La representante del Ministerio Público, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado por esta fiscalía en su oportunidad en contra el ciudadano RODOLFO RAFAEL CABALLERO CORTECIA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 9.981.001, de 39 años de edad, soltero , de profesión u ofició Comerciante , hijo José Rafael Caballero Y Celia de Cortecía; residenciado en Arapito frente a la Playa casa S/N frente a la parada Carretera Cumana Puerto la Cruz, , presuntamente incurso en la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de FRANCISCA ANTONIA PATIÑO. En virtud de los hechos acaecidos el día 24/01/2008 funcionarios adscritos al IAPES aprehendieron al acusado de autos y por agredir a FRANCISCA ANTONIA PATIÑO causándoles contusión edematosa. Es por ello Ciudadano Juez que solicito se le imponga al imputado de las medidas contenidas en el Artículo 87 ordinal 5 Y 6 de la ley especial, referidas a el no acercamiento a la víctima, ni realizar actos por sí o por intermediarios que puedan presumir como hechos de violencia en contra de la víctima. Contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que la causa continúe por la vía del procedimiento establecido en la Ley especial así como también sean admitidas todas las pruebas que se son promovidas por esta fiscalía y que se mantenga las medidas impuestas al acusado. Solicitó se le expida copia de la presente acta. Es todo.
EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA
La víctima en el acto solicita que dicho ciudadano no se meta con ella más y que hable con sus hijos para que tampoco lo hagan.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSA
El imputado es impuesto de precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar, lo puede hacer sin juramento, coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa; así mismo, fue impuesto del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8° del Pacto de San José de Costa Rica y señaló el imputado Deseo Declarar y expone: “No deseo declarar. Me acojo al precepto constitucional. Por su parte la defensora Pública expuso”Revisada la acusación presentada por el ciudadano fiscal en contra de mi defendido por el delito de acosa y hostigamiento, cuya pena tiene prevista con prisión de 8 a 20 meses, la defensa observa que la acusación reúne los requisitos formales que exige el articulo 326 del COPP, solicitándole al tribunal que admitida la misma le otorgue nuevamente el derecho de palabra a mi defendido en virtud de que se trata de un delito leve y la pena en su limite máximo de dos años y en la cual se podría decretar la suspensión condicional del proceso, donde el imputado puede someterse a las obligaciones impuestas por el tribunal y conciliar a con la victima si ella lo permite, a los fines del plazo que el juez considere pertinente para el régimen de prueba, solicito copia simple.
DECISIÓN
Este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación por parte del representante de la Fiscalía 7° del Ministerio Público, a la victima y al acusado, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano RODOLFO RAFAEL CABALLERO CORTECIA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 9.981.001, de 39 años de edad, soltero , de profesión u ofició Comerciante , hijo José Rafael Caballero Y Celia de Cortecía; residenciado en Arapito frente a la Playa casa S/N frente a la parada Carretera Cumana Puerto la Cruz, , presuntamente incurso en la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de FRANCISCA ANTONIA PATIÑO, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a las señaladas imputadas , por los hechos ocurridos en fecha 24-01-2008; todo ello se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio, el cual riela a los folios 32 al 34, ambos inclusive de las presentes actuaciones. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de autos de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y específicamente en el caso de marras, al establecido en el artículo 43 ejusdem, respecto al procedimiento por admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso, a lo cual este manifestó en esta sala de audiencia y en presencia de las partes manifestó: Admito los hechos y solicito se me suspenda el proceso. Así mismo le otorgo el derecho de palabra a nuestro defensor. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: Visto lo manifestado por mi representado, solicito que una vez acordada la Suspensión Condicional del Proceso, se le imponga a mis representadas de las condiciones, establecidas en el artículo 44 del COPP. Es todo. Se le cede el derecho de palabra a la victima, quien expone: yo lo no quiero es que el se comprometa a hablar con su cuñada y su cuñado y principalmente con sus hijos para que no persista este problema. Es todo.- Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: No hago oposición a la solicitud del imputado y de la defensa.-. Es todo.- Atendiendo a lo planteado por las acusadas se observa que la defensa, la víctima y el Fiscal no objetaron la medida alternativa acogida por el acusado, el Tribunal para decidir habiendo las acusadas procedieron de manera voluntaria a admitir los hechos constitutivos de delito, previo compromiso de cumplir con las condiciones que se le impongan, no habiendo objeción de las partes, no registrando antecedentes penales, se declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y último aparte del 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone un régimen de prueba de UN (01) AÑO, al acusado RODOLFO RAFAEL CABALLERO CORTECIA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 9.981.001, de 39 años de edad, soltero , de profesión u ofició Comerciante , hijo José Rafael Caballero Y Celia de Cortecía; residenciado en Arapito frente a la Playa casa S/N frente a la parada Carretera Cumana Puerto la Cruz, , presuntamente incurso en la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de FRANCISCA ANTONIA PATIÑO. Se imponen al acusado como condiciones que debe cumplir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numerales 2, 3, 4 y último aparte, las siguientes: 1. Prohibición de acercamiento a la victima; 2. Abstención de consumir en exceso de bebidas alcohólicas; y 3. Someterse al control y vigilancia por cada 30 días, ante el Delegado de Prueba que se le asigne. Así mismo se establece como encargado de la vigilancia y control de la presente medida, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Cumaná, por lo que el acusado de autos deberá asistir ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Cumaná a recibir las orientaciones debidas. En consecuencia líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Cumaná, informándole de la presente decisión. Seguidamente se le otorga la palabra al fiscal del Ministerio Público: no presento objeción de las condiciones impuestas. Es todo. Seguidamente s ele otorga la palabra a la victima y expuso: estoy de acuerdo con las condiciones impuestas. Es todo. Téngase conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por notificada a las partes del contenido de la presente decisión por haber sido dictada en Audiencia Oral. Así se decide en nombre de la República y por autoridad de la Ley en Cumaná a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Líbrese los oficios ordenados y boletas de notificación. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. CARLOS GONZÁLEZ
SECRETARIO
ABG. RICHARD MARÍN