REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003756
ASUNTO : RP01-P-2008-003756
RESOLUCIÓN ARCHIVO FISCAL
Visto el Escrito de Solicitud presentado por la Abg. GALIA ULANOVA GONZALEZ HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar, adscrita a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, donde solicita manifiesta que en fecha 25 de octubre de 2006, se inició investigación mediante acta de Investigación penal suscrita por el funcionario Agente de Iventigación Jean Rodríguez, quien deja constancia de que estando en labores de patrullaje por la avenida Cancamure de esta ciudad, en compañía del funcionario Dect. Mario Salazar, avistaron un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color Gris, placas PAG-64K, y al verificar si el mismo presentaba alguna solicitud por el sistema integrado de información policial , procediendo a informar el agente Elier Vicent, que dicha matrícula corresponde a un vehículo cuyas características son las siguientes: Marca Mercedes Benz, modelo 280, color azul, clase automóvil, tipo sedan, año 1983, serial de carrocería WDB1260231209165, serial de motor 6CIL, siendo el mismo conducido para el momento por la ciudadana ZULIA OBDULLIA MÁRQUEZ, quien manifestó que el vehículo era de su propiedad, mostrando el certificado de registro de vehículo a nombre del ciudadano RODOLFO ANTONIO FERRER. Se puede observar que la Experticia de Avalúo real realizada por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C al referido vehículo se concluyó que, la Chapa identificativa de la carrocería y motor son Falsas, serial de seguridad falso e incorporado, el serial de motor Falso, y el código de seguridad esta desincorporado. Señala la representante las actuaciones que conforman la presente causa, se pudo observar que efectivamente se cometió el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y de la investigación realizada no surgieron fundados elementos de convicción que permitan estimar responsabilidad penal contra persona alguna; por lo que sería imposible solicitar o presentar otro tipo de acto conclusivo, por lo que la representación fiscal acordó EL ARCHIVO FISCAL. Ahora bien al analizar cada una de las actas procesales, se observa que la Fiscal del Ministerio Público no individualizó persona alguna a quien atribuirle responsabilidad penal; por ello, está presentando su acto conclusivo, considerando que al no haber elementos de convicción procesal que pudieran comprometer imputado alguno, lo procedente es que este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, ACUERDA TOMAR DEBIDA NOTA DEL DECRETO DEL ARCHIVO FISCAL, de las actuaciones investigativas donde no se individualizó al imputado y donde aparece como víctima la ciudadana ZULAY OBDULIA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.188.931, con domicilio en la Urbanización San Miguel, calle 03, Quinta Zulymary, Casa N° 38-01, de esta ciudad, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. Notifíquese a la Fiscal Primera del Ministerio Público.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Carlos González
La Secretaria
Abg. Jessybel Bello.