REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004021
ASUNTO : RP01-P-2008-004021
RESOLUCION

RESOLUCION RATIFICANDO MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Celebrada como ha sido el día de hoy, Dos (02) de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008), siendo las 5:35 PM la audiencia oral de presentación de imputados siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO en la presente causa signada con el N° RP01-P-2008-004021, seguida en contra del imputado GREGORY JOSÉ BRITO a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana LEIDYS MARGARITA CORDOVA CUMANA. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó NO contar con Defensor Privado de su confianza, por lo que el Tribunal en este acto, le designó a la Defensora Pública Penal de Guardia ABG. SUSANA BOADA, quien estando presente se da por notificada, acepta el cargo recaído en su persona. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Acto seguido, se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en este acto el escrito de formal solicitud de la Ratificación de las Medidas de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en contra del imputado BRITO GREGORY JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.284.259, soltero, nacido en fecha 08-07-1979 de 29 años de edad, residenciado en las Palomas OCV Unión Fuerza Dos de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, asimismo narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 01-09-2008, siendo aproximadamente las 09:30 AM, la victima LEIDYS MARGARITA CORDOVA CUMANA, venezolana mayor de edad, de 29 años titular de la cédula de identidad n. 15.934.195, soltera de fecha de nacimiento 19-04-79, de profesión oficios del hogar, natural residenciada en las Palomas OCV Fuerza Unión de esta ciudad quien de conformidad con lo establecido en los Art. 285 y 291 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con los Art. 70 y 71 ordinales 01 y 05 respectivamente de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia expuso que su concubino la golpeó en la cara dándole con el puño en los labios y le dijo que se saliera del rancho. En esta misma fecha esta representación fiscal tuvo conocimiento de la aprehensión del ciudadano GREGORY JOSE BRITO, quien fuera aprehendido por comisión policial del IAPES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana LEIDYS MARGARITA CORDOVA. En virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley .-
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado GREGORY JOSE BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.284.259, soltero, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha 08-07-1979, de 29 años de edad, residenciado en la OCV Unción de la Fuerza casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quien manifestó: me acojo al precepto constitucional.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. SUSANA BOADA quien expone: Oído el planteamiento Fiscal, esta defensa observa que no hay testigos de los hechos, solo consta el acta de denuncia; considera esta defensa que lo mas ajustado a derecho es que se imponga las Medidas de protección y Seguridad solicitadas.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Presentada como ha sido la solicitud Fiscal y oídas como han sido las partes, este Tribunal, en aplicación del procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de las actas procesales se evidencia que estamos en presencia de los delitos precalificados por el Ministerio Público como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de LEIDYS MARGARITA CORDOVA en virtud de los hechos ocurridos fecha 01-09-2008, cuando funcionarios adscritos al IASPES, practicaron la detención del ciudadano GREGORY JOSE BRITO antes identificado y como se desprende de las actuaciones cursantes en el presente asunto; entre las cuales se encuentran: al folio 02 con Acta de denuncia suscita por la victima de autos, donde se deja constancia de la agresión por ella sufrida, al folio 03 acta de lectura de los derecho de la victima suscrita por la misma, al folio 04 Acta policial de fecha 31/08/2008 suscrita por el funcionario del IAPES Jesús Boada donde impone las Medidas de protección y Seguridad a favor de la victima y en contra del imputado de autos suscrita por la ciudadana Leidys Córdova, del folio 05 al 08 cursan actuaciones relacionadas con las aprehensión del imputado de autos, al folio 09 Cursa acta de Medidas de protección y seguridad hacia la mujer agredida impuestas al agresor y suscrita por el mismo, a los folios 10 al 17 cursan acta policial y de investigación penal así como otros recaudos relacionados con la aprehensión del imputado de autos, al folio 18 cursa inspección nro 3014 donde se deja expresa constancia del lugar donde ocurrieron los hechos narrados por la victima de autos, al folio 19 cursa memorandun Nro 9700-174-SDC-1572 donde se evidencia que el imputado de autos presenta dos registros policiales por delitos contra la propiedad, cursa al folio 21 Examen medico forense donde se evidencian las lesiones causadas a la victima de autos específicamente Contusión edematosa, equimotica y escoriada en labio inferior lo que amerito una asistencia médica por un día, y curación e incapacidad por siete días sin reflejar secuela alguna; es por lo que se acuerda con lugar la solicitud fiscal y procede a ratificar las Medidas de Protección y de Seguridad impuestas por el órgano receptor de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y procede a RATIFICAR las Medidas de Protección y de Seguridad impuestas por el órgano receptor de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, a favor de la victima y en contra del imputado GREGORY JOSE BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.284.259, soltero, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha 08-07-1979, de 29 años de edad, residenciado en la OCV Unción de la Fuerza casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, consistente en: 1) Salida del agresor de la residencia común, independientemente de la titularidad sobre la misma; 2) Prohibición al imputado a acercarse al lugar de trabajo, estudio y/o residencia de la víctima; y 3) Prohibición al imputado por si o por terceras personas a realizar actos de o persecución, intimidación o acoso a la víctima. Con la ratificación de estas Medidas de Protección y Seguridad el estado pretende proteger a la victima contra de las agresiones que pueda sufrir por parte del imputado de autos, por la presunta comisión del Delito de delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio LEIDYS MARGARITA CORDOVA CUMANA. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. El imputado fue impuesto del contenido del artículo 127 del COPP que establece que e imputado debe mantener actualizado su domicilio y este expuso: De ahora en adelante estaré domiciliado en la población de Guamache, Península de Araya, casa N° 7, al lado de la bodega de Chuchito, sector Guerito, Municipio Cruz salieron Acosta del estado Sucre. Se ordena y ejecuta la libertad del imputado desde esta misma sala de audiencias dejándose constancia que el imputado de autos se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese Boleta de Libertad y remítase adjunta a Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, indicándole en dicho Oficio que verifique si el imputado de autos abandonó el domicilio de la víctima en un lapso no mayor de veinticuatro (24) horas. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias Simples solicitadas. En virtud de que la decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, ténganse por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Juez Cuarto De Control

Abg. Simón Malavé


Secretaria

Abg. María Carolina Bermúdez