REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004008
ASUNTO : RP01-P-2008-004008
RESOLUCION DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido el día de hoy, la Audiencia de Oral de Presentación de Detenidos en la presente Causa, signada con el Nº RP01-P-2008-004008 seguida a los ciudadanos ANIBAL JOSÉ JIMÉNEZ JIMÉNEZ, RAÚL JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, DOUGLAS JESÚS ESPARRAGOZA LEMUS y SIMÓN JOSÉ BOLÍVAR, presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMENITO DE HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal y 9 de la ley Sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido el Tribunal hizo saber a los imputados de autos del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando este que SI cuenta con defensor privado de su confianza, siendo este el ABG. ULISES BELLO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 81833 con domicilio procesal en Edificio 304, Piso 3, Nº 31, Urbanización Gran Mariscal, detrás del Circuito Judicial Penal, Cumaná, Estado Sucre, quien estando presente en la sala de audiencias, aceptó el cargo recaído en su persona, se juramentó y se comprometió a cumplir fiel y cabalmente con las responsabilidades inherentes al cargo. Seguidamente la Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia. Acto seguido, se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, ABG. GALIA ULANOVA GONZALEZ quien en este acto expuso: “Ratifico en todo el contenido el escrito de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consignado ante este despacho cursante en las actas procesales, expuso las circunstancias del hecho que se le imputa a los ciudadanos ANIBAL JOSÉ JIMÉNEZ JIMÉNEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.777.748, nacido en fecha 10-07-1982, soltero, de oficio obrero, hijo de Aníbal Ratia y Magalys Jiménez, residenciado en la Calle 04, Casa Sin Número, cerca del Bombeo Brasil Sur, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, RAÚL JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.818.882, nacido en fecha 13-11-1985, soltero, de oficio obrero, hijo de Raúl Romero y Carmen González, residenciado en la Calle 18, Sector Caicaguita, Casa Sin Número, Las Palomas, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, DOUGLAS JESÚS ESPARRAGOZA LEMUS, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.741.704, nacido en fecha 30-09-1982, soltero, de oficio obrero, hijo de Douala Esparragoza e Isabel Gómez, residenciado en la vía los Ipures, Casa Nº 34, Bolivariano, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, y SIMÓN JOSÉ BOLÍVAR, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.290.041, nacido en fecha 17-12-1979, soltero, de oficio taxista, hijo de Manuel Bolívar y Rosa Bolívar, residenciado en la Calle 18, Sector Caicaguita, Casa Sin Número, Las Palomas, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMENITO DE HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal y 9 de la ley Sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, asimismo expuso los fundamentos de hecho y derecho de su solicitud, cuando en fecha 31-08-2008 siendo aproximadamente las 4:00 PM funcionarios del IAPES en labores de patrullaje por el Sector Las Palomas, avistaron un vehículo Marca Chevrolet, Color Azul, Tipo Malibu, parado y dentro del mismo se encontraban cuatro (04) personas al acercarse uno de ellos abre la puerta para salir corriendo pero el mismo fue neutralizado, los otros funcionarios le dieron la voz de alto a los otros ordenándoles salir del carro y haciéndole una revisión corporal no encontrándole ninguna evidencia criminalística. Al hacerle una revisión al vehiculo se localiza en la parte del piso abajo del asiento del lado del conductor un arma de fuego tipo revolver calibre 38 y 11 cartuchos sin percutir. Solicito se imponga de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se sigua la presente causa por el procedimiento ordinario.
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado DOUGLAS JESÚS ESPARRAGOZA LEMUS, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.741.704, nacido en fecha 30-09-1982, soltero, de oficio obrero, hijo de Douglas Esparragoza e Isabel Gómez, residenciado en Bolivariano, vía Los Ipures, Casa Nº 34, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, del derecho a ser oída de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que la exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere la misma será voluntariamente y deberá rendirla sin coacción ni apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; a lo que el imputado expuso: “En ese momento me encontraba cerca de donde sucedieron los hecho, yo me dirigía a la licorería a comprar unas cervezas, me detuve cerca del carro a conversar con los muchachos y llego la policía y luego me metieron a la patrulla y luego ellos dijeron que consiguieron unas armas de fuego y nos metieron en la patrulla y nos llevaron al comando.
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado SIMÓN JOSÉ BOLÍVAR, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.290.041, nacido en fecha 17-12-1979, soltero, de oficio taxista, hijo de Manuel Bolívar y Rosa Bolívar, residenciado en la Avenida Las Palomas, Calle 18, Sector Caicaguita, Casa Sin Número, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, del derecho a ser oída de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que la exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere la misma será voluntariamente y deberá rendirla sin coacción ni apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; a lo que el imputado expuso: “Yo soy taxista estaba frente a mi casa llegaron los funcionarios, nos pararon porque era un operativo y revisaron el carro tres veces y encontraron las armas de fuego en el piso del carro, el carro estaba prendido. Yo iba para el río con mi familia.
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado ANIBAL JOSÉ JIMÉNEZ JIMÉNEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.777.748, nacido en fecha 10-07-1982, soltero, de oficio obrero, hijo de Aníbal José Ratia y Magalys Jiménez, residenciado en la Calle 04, Casa Sin Número, cerca del Bombeo, Brasil Sur, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, del derecho a ser oída de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que la exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere la misma será voluntariamente y deberá rendirla sin coacción ni apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; a lo que el imputado expuso: “El domingo estábamos preparándonos para ir al río, estábamos frente a la casa de simón, luego llego la patrulla y no dio voz de alto nos revisaron y nos montaron a la patrulla y revisaron el carro y dijeron que habían encontrado un arma de fuego en el piso del carro.
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado RAÚL JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.818.882, nacido en fecha 13-11-1985, soltero, de oficio obrero, hijo de Raúl Romero y Carmen González, residenciado en la Calle 18, Sector Caicaguita, Casa Sin Número, Las Palomas, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, del derecho a ser oída de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que la exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere la misma será voluntariamente y deberá rendirla sin coacción ni apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; a lo que el imputado expuso: “Me acojo al precepto constitucional.
Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensor Privado ABG. ULISES BELLO quien expone: “Oída las declaraciones de tres de los imputados y vista la imputación hecha por la fiscal del ministerio publico, invoco para mis defendidos la presunción de inocencia prevista en el artículo 8 COPP igualmente del artículo 49 numeral 2 y 44 de nuestra Constitución Bolivariana la cual reza que todo persona tiene derecho a ser juzgado en libertad y se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario. El procedimiento efectuado por los funcionarios del IAPES a pesar de que es el que hacer de todos los días no observaron las reglas previstas en el artículo 206 y subsiguientes del COPP para la revisión e inspección de personas y objetos muebles. Estos funcionarios le dan la voz de arresto a los imputados los introducen en la patrulla y revisan el carro sin nadie estar presente lo que se denota poca credibilidad en el procedimiento. Eran la 4:00 PM aproximadamente donde pasan diferentes personas en el sector sin embargo no tomaron testigos que pudieran dar fe de lo que los funcionarios hacían. En relación al delito imputado por la fiscal de aprovechamiento hurto de vehiculo consta en el expediente copia del titulo de propiedad donde ellos compraron en notaria al propietario y que es conocido en cumana como gerente de Dorsay y que posteriormente se hará llegar el dos a las actuaciones en la fiscalía. En consecuencia me adhiero al a solicitud fiscal y solicito una medida cautelar del a mencionadas por el ministerio publico consistente en presentaciones periódicas.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Presentada como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por tres de los imputado y los alegatos de la defensa, considera este Juzgado de Control, que en la presente causa se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente específicamente el 31/08/08 en horas de la tarde3 en el sector Las palomas de esta ciudad donde una comisión policial realiza un procedimiento donde logra incautar dos armas de fuego en el interior de un vehiculo, así mismo proceden a la detención de los imputados; esto ya que surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad de los imputados de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos: Al folio 2 y Vto. cursa acta policial suscrita por los funcionarios Richard abad, José Carreño y Mauricio Cortez adscritos al IAPES quienes dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión de los imputados a si como de las armas presuntamente incautadas; al folio 10 y Vto. cursa acta de investigación penal suscrita por el funcionario Horacio Rodríguez adscrito al CICPC donde deja constancia de la recepción de las actuaciones y de los imputados de autos; al folio 18 cursa experticia de mecánica y diseño Nº 121 suscrita por el funcionario Vicente Rivero adscrito al CICPC donde realiza peritación a dos (02) armas de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm, marca Taurus y Amadeo rossi; al igual que a once (11) balas calibre 38 spl; al folio 19 cursa memorando Nº 9700.174.SDC-1573 suscrita por el funcionario Henise Galanton adscrito al CICPC donde se deja constancia que tres (03) de los imputados presentan registros policiales; ahora bien, razonando en una decisión tomada en la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el solo dicho de un funcionario no es suficiente para incriminar a una persona, si bien es cierto no consta en el expediente ningún otro elemento que avale lo señalado por los funcionarios policiales, también es cierto que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, señala en reiteradas oportunidades que la decisión tomada en la sala constitucional no podrá limitar la actuación de la fiscalía del Ministerio Público en la fase de investigación que la misma debió ser aplicada para juicio oral y público una vez presentado el acto conclusivo en el caso de ser una acusación, en la fase de investigación el solo dicho policial podrá ser reforzado por la defensa con las pruebas que lograre obtener el Fiscalía antes de emitir su acto conclusivo y será el como parte de buena fe no convertirse en parte acusadora con la sola prueba de la declaración de un funcionario; es decir corresponderá a la Fiscalía determinar si esa es prueba es suficiente para respaldar una acusación, vencido el lapso de investigación, observa este Juzgado que se realizo un procedimiento donde se le incautaron dos (02) armas de fuego a los imputado de autos; en razón al delito de APROVECHAMENITO DE HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley Sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, si bien es cierto que no cursa a las actuaciones ningún requerimiento por parte de algún órgano policial o de investigación considera este Juzgado de Control, que en la presente causa pudiese encontrarse acreditada la comisión de este hecho punible ya que a las actuaciones solo cursa al folio 9 certificado de registrote vehiculo a nombre de un ciudadano de nombre FREDDY ALEXANDER LEZAMA OSAIN, sin que curse instrumento legal que acredite a alguno de los imputados como propietario o poseedor del bien; al folio 11 y Vto. cursa inspección Nº 3013 suscrita por los funcionarios Vicente Rivero y Horacio Rodríguez adscritos al CICPC realizada al vehiculo; al folio 17 cursa dictamen pericial Nº 9700-263-1651-v-481-08 suscrito por los funcionarios José Vicent y Oliver Figueras, adscritos al CICPC donde realizan peritación al vehiculo concluyendo los mismos que la chapa del tablero es FALSA; chapa de la carrocería es FALSA; serial de chasis es FALSO y únicamente el serial del motor se encuentra en su estado original; pudiendo presentarse en ulterior oportunidad personas que reclamen o se acrediten el bien que ha sido recuperado; considera pues este Tribunal que de las actuaciones se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena pecuniaria, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores de los delitos investigados. Ahora bien, en cuanto al ordinal 3° del articulo 250 de la Ley Penal adjetiva, se desprende que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, por no ponerse de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena, de la sumatoria de ambos delitos atendiendo el contenido del articulo 88 del Código Penal no excede en su limite superior a diez años, a la cual pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede no permite influir que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso. En mérito de lo antes señalado, se evidencia la participación o responsabilidad de los imputados ANIBAL JOSÉ JIMÉNEZ JIMÉNEZ, RAÚL JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, DOUGLAS JESÚS ESPARRAGOZA LEMUS y SIMÓN JOSÉ BOLÍVAR en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMENITO DE HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley Sobre el hurto y robo de vehiculo automotor previsto en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y no apreciándose peligro de fuga o de obstaculización lo que hace aplicable una Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación de Libertad de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia deberá presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada OCHO (08) DÍAS por el lapso de SEIS (06) MESES. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Curato de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados ANIBAL JOSÉ JIMÉNEZ JIMÉNEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.777.748, nacido en fecha 10-07-1982, soltero, de oficio obrero, hijo de Aníbal Ratia y Magalys Jiménez, residenciado en la Calle 04, Casa Sin Número, cerca del Bombeo Brasil Sur, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, RAÚL JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.818.882, nacido en fecha 13-11-1985, soltero, de oficio obrero, hijo de Raúl Romero y Carmen González, residenciado en la Calle 18, Sector Caicaguita, Casa Sin Número, Las Palomas, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, DOUGLAS JESÚS ESPARRAGOZA LEMUS, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.741.704, nacido en fecha 30-09-1982, soltero, de oficio obrero, hijo de Douala Esparragoza e Isabel Gómez, residenciado en la vía los Ipures, Casa N° 34, Bolivariano, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, y SIMÓN JOSÉ BOLÍVAR, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.290.041, nacido en fecha 17-12-1979, soltero, de oficio taxista, hijo de Manuel Bolívar y Rosa Bolívar, residenciado en la Calle 18, Sector Caicaguita, Casa Sin Número, Las Palomas, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, presuntamente incursa en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMENITO DE HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley Sobre el hurto y robo de vehiculo automotor previsto en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal que se efectuará que por medio de presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada OCHO (08) DÍAS por el lapso de SEIS (06) MESES; en consecuencia se ordena librar Boleta de Libertad a favor de los imputados de autos. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y remitir las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se deja constancia de que se ejecutó la libertad de la imputada desde esta misma sala de audiencias quien se retira en buenas condiciones físicas. Se acuerda con lugar la solicitud de copias simples de la presente acta solicitada por las partes, por cuanto el petitorio no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido dictada en audiencia oral en presencia de las partes. Cúmplase.
Juez Cuarto De Control
Abg. Simón Malavé
Secretaria
Abg. Maria Carolina Bermúdez