REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004217
ASUNTO : RP01-P-2008-004217


RESOLUCION DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido el día de hoy, Dieciocho (18) de septiembre de dos mil ocho (2008), siendo la 2:45 PM, la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2008-004217 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra el ciudadano OLIVER JOSE HERNANDEZ OROCOPEY, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Seguidamente, el Tribunal hizo saber a la imputada del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y esta manifestó no contar con defensor privado, designándole el tribunal a la defensora Publico Penal Abg. Carolina Martínez, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona. Se dio inicio al acto haciendo el juez las advertencias de ley.

DE LA IMPUTACION FISCAL

Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratifica el escrito presentado en fecha 17/09/08, conforme al cual solicita se decrete medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, contra del ciudadano OLIVER JOSE HERNANDEZ OROCOPEY, quien señalo ser Venezolano, natural de Cumaná, de 23 años de edad, soltero, nacido en fecha 01/08/85, titular de la cédula de identidad Nº V-16.854.457, residenciado en la Población de Nurucual, sector el Barrio, calle principal, casa s/n, Parroquia Foránea Raúl Leoni Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos específicamente cuando en fecha 16/09/08 siendo aproximadamente la 10:50 AM funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre encontrándose en labores de patrullaje por la avenida Fernández de Zerpa y cuando al frente del bodegón Millenium avistaron a un ciudadano el cual al percatarse de la presencia policial mostró una actitud sospechosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto, acatando este el llamado, ubicado de inmediato un transeúnte para que fungiera como testigo el cual quedo identificado como Octavio José Escalona Hache y en presencia de este procedieron luego a practicarle la revisión corporal de conformidad con el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, sacándose este de sus genitales UN (01) envoltorio elaborado en papel aluminio, contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, impuesto de sus derechos quedando identificado como OLIVER JOSE HERNANDEZ OROCOPEY, por todo lo antes expuesto solicitó se decrete en contra del imputado OLIVER JOSE HERNANDEZ OROCOPEY, quien señalo ser Venezolano, natural de Cumaná, de 23 años de edad, soltero, nacido en fecha 01/08/85, titular de la cédula de identidad Nº V-16.854.457, residenciado en la Población de Nurucual, sector el Barrio, calle principal, casa s/n, Parroquia Foránea Raúl Leoni Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD


DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien expuso: Yo consumo y la otra parte la tenia esa sustancia para realizar medicinas para las piernas.-

DE LOS ARGUMENTOS DE DEFENSA

Se le otorgó la palabra a la Defensora Público Penal Abg. Carolina Martínez, quien manifestó: “ Considera la defensa que la medida privativa de libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio público podría ser satisfecha por una menos gravosa, ya que mi representado reside en la jurisdicción de este tribunal, No presenta registro policial, y por cuanto no se encuentra demostrado el peligro de fuga ni de obstaculización, por lo que el delito imputado por la Fiscal del Ministerio Público no excede de los 10 años como limite máximo para que se decrete la Medida Privativa de libertad es por lo que solicito a este Tribunal considere una medida cautelar sustitutiva de libertad que a bien tenga lugar, en virtud de que mi defendido ha manifestado ser consumidor es por lo que solicito la practica del el examen toxicológico correspondiente,


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la ley especial, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia de acta Policial de fecha 16/09/08 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual dejan constancia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano: Oliver José Hernández Orocopey; así como de lo incautado cursante al folio 02 y Vto.; Cursa al folio 03 Acta de Aseguramiento de la sustancia estupefaciente y psicotrópicas incautadas, de fecha 16/09/08, donde los funcionarios actuantes adscritos a la Policía del Estado Sucre dejan constancia de las características, tales como cantidad, tipo de envoltura, color y la presunción de que dicha sustancia se trata de la droga denominada Marihuana, con un peso bruto 37 gramos con 280 miligramos, todo de conformidad con el artículo 115 de la LOCTICSEP; riela al folio 04 y Vto. acta de Entrevista rendida por el ciudadano: OCTAVIO JOSE ESCALONA, quien corrobora de manera clara e inequívoca las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento realizado por los funcionarios, donde se materializó la detención del imputado y la incautación de las sustancias estupefacientes señaladas; al folio 10 y Vto. cursa acta de Investigación Penal, de fecha 16/09/08, donde el funcionario Agente Horacio Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas deja constancia de la recepción de diligencias policiales y del imputado de autos; al folio 11 cursa planilla de remisión de drogas Nº 1051-08 en la cual se deja constancia de la sustancia estupefaciente y psicotrópicas incautadas; riela al folio 16 Memorandum Nº 9700-174-15297 de fecha 16/09/08, mediante el cual el Jefe de la sub-delegación Estadal Cumana remite al Jefe del Departamento de Criminalistica sub-delegación Sucre la sustancia estupefaciente y psicotrópicas incautadas a los fines de que se practique experticia botánica; al folio 17 cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, suscrita por la experto Yriluz Landaeta y Carlos Hernández adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual se deja constancia de que las sustancias incautadas arrojaron resultados positivos para MARIHUANA y un peso neto de TREINTA Y CUATRO GRAMOS CON OCHOCIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS (34grs,850 mgrs).- De los elementos de convicción antes mencionados, se evidencia una probabilidad positiva, de la participación del ciudadano OLIVER JOSE HERNANDEZ OROCOPEY, en el hecho ilícito precalificado por el Ministerio Público, lo que se transforma en el presente caso en fundados elementos de convicción en su contra, con lo cual se llena el segundo ordinal del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, lo que aunado a los establecido en el primer punto de este escrito permite configurar el fomus boni iuris, requerido para toda medida de privación preventiva de libertad, esto debido a que en esta etapa procesal se habla de probabilidad y no de certeza, esta ultima es la característica fundamental de la prueba, la cual se logra en el juicio oral y público y no en esta fase como se dijo anteriormente, por lo que debe darse por sentado la existencia de fundados elementos de convicción en el presente caso en contra del imputado, en este sentido el Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica prevé en su artículo 202 numeral 1º “La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor de un hecho punible o participe en él...”. Igualmente se observa que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los ordinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente al Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, el ciudadano antes identificado, se le imputa el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica que rige la materia, el cual acarrea una pena que va de 6 a 8 años, razón por la cual, ante el temor de ser condenado con penas tan altas, el imputado pudiera evadir la justicia o ocultarse de ella, comprometiendo la finalidad del proceso penal.- El Ordinal 3 relativo a “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha catalogado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado; igualmente estima esta instancia que se encuentra lleno el numeral 2° del articulo 252 del COOP, esto en el sentido de que encontrase el imputado en libertad podría influir en el testigo único del procedimiento para que se comportare de manera desleal y reticente con el mismo. Elementos estos que hacen presumir a quien aquí decide decreta totalmente con lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, respecto a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal acuerda con lugar tal solicitud en razón a que se encuentran llenos los extremos contenidos en los artículos 250 y 251 cardinales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal como para dictarla.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado OLIVER JOSE HERNANDEZ OROCOPEY, quien señalo ser Venezolano, natural de Cumaná, de 23 años de edad, soltero, nacido en fecha 01/08/85, titular de la cédula de identidad Nº V-16.854.457, residenciado en la Población de Nurucual, sector el Barrio, calle principal, casa s/n, Parroquia Foránea Raúl Leoni Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en consecuencia se ordena la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dejándose constancia que el imputado se encuentra en buen estado de Salud. Líbrese boleta de Encarcelación, adjunto al IAPES. Se acuerda Con Lugar la Solicitud de la Defensa respecto a la practica del examen Toxicológico al Imputado de autos, a los fines de determinar si este es consumidor o no; razón por la cual se ordena oficiar a la Comandancia de Policía de esta ciudad a los fines de que traslade el día 19 de septiembre de 2008 a las 8:00 de la mañana al imputado de autos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, librese oficio al CICPC Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 3:20 PM.
Juez Cuarto de Control
Abg. Simón Malavé


Secretaria judicial de sala
Abg. Lennys Marval