REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004213
ASUNTO : RP01-P-2008-004213
RESOLUCION DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido el día de hoy, Diecisiete (17) de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008), la Audiencia de Oral de Presentación de Detenidos en la presente Causa, signada con el Nº RP01-P-2008-004213 seguida al ciudadano EDUARDO JAVIER GONZALEZ RODRIGUEZ incurso presuntamente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO Y PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 458 2do aparte en concordancia con el 80; articulo 277 todos del Código Penal y 7 y 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio de WLADIMIR GUZMÁN y la COLECTIVIDAD. Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado de autos del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando este que no cuenta con defensor privado de su confianza, designándosele en este acto a la Defensora Público Penal Dra. Susana Boada quien estando presente en sala acepto el cargo recaído en su persona. Seguidamente la Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia.
DE LA IMPUTACION FISCAL
Acto seguido, se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto expuso: “Ratifico en todo el contenido el escrito de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consignado ante este despacho cursante en las actas procesales, expuso las circunstancias del hecho que se le imputa al ciudadano EDUARDO JAVIER GONZALEZ RODRIGUEZ, Venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N19.081.078, residenciado en Brasil Sector 02 vereda 85 casa numero 07 de esta ciudad presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO Y PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 458 2do aparte en concordancia con el 80; articulo 277 todos del Código Penal y 7 y 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio de WLADIMIR GUZMÁN y la COLECTIVIDAD., asimismo expuso los fundamentos de hecho y derecho de su solicitud, haciendo a tal efecto una narración clara, precisa y circunstanciada de cómo presuntamente sucedieron los hechos ocurridos en fecha 15 de septiembre de 2008, aproximadamente a las 8:30 de la mañana en las inmediaciones de los bloque de Fé y Alegria. Solicito se imponga de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el numeral 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se sigua la presente causa por el procedimiento ordinario.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que la exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere la misma será voluntariamente y deberá rendirla sin coacción ni apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; a lo que el imputado expuso: Yo salia de trabajar, yo venia en un autobús y me baje cerca de la iglesia que iba a llevar unas frutas y un dinero a mi tía y vi cuando venia la patrulla que venia y los policías me dieron por la cabeza causándome unas lesiones y yo caí desmayado, y cuando me desperté estaba en el comando por eso es que estoy es detenido.
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concede la palabra a la Defensora Pública ABG. SUSANA BOADA quien expone: oido a la fiscal del Ministerio Público lo expuesto por mi representado y revisada las actas esta defensa observa que solo existte una denuncia del funcionario policial, sin testigo por lo que observa esta defensa que no se encuentra llenos los extremos del 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal , asi mismo observa esta defensa que mi defendido es la victima y quien además esta lesionado es por lo que solicito la practica del examen correspondiente y se remitan copias certificadas de las presentes actuaciones a Fiscalia de derecho fundamentales, por lo que solicito se le conceda la libertad a mi defendido por lo que solo se encuentra el acta de denuncia contra el solio dicho de mi defendido.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Cuarto de Control procede a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por el imputado y los argumentos de la defensa, considera este Juzgado de Control, que en la presente causa se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO Y PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 458 2do aparte en concordancia con el 80; articulo 277 todos del Código Penal y 7 y 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio de WLADIMIR GUZMÁN y la COLECTIVIDAD el cual amerita como sanción pena privativa de libertad; el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente específicamente el 15 de septiembre de 2008, aproximadamente a las 8:30 de la mañana en las inmediaciones de los bloque de Fe y Alegría; esto ya que surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos: cursa al folio 02 acta de investigación penal suscrita por el cabo segundo (IAPES) Wladimir Guzmán adscritos al IAPES, a su vez victima en el presente asunto, quien deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos a si como de lo incautado al imputado hechos que se subsumen en la comisión del hecho punible que se investiga en el presente asunto; al folio 06 y su Vto. cursa acta de investigación penal suscrita por el funcionario Horacio Rodríguez adscrito al CICPC donde deja constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos; al folio 07 cursa Planilla de remisión de Objetos Nro 1049-08 donde se de la constancia de la remisión de los mismos al área de resguardo de Evidencias físicas de Un (01) arma de fuego de fabricación casera (Chopo), tipo escopeta con empuñadura de madera y Un (01) cartucho calibre 12 mm, color azul, sin percutir; al folio 11 cursa inspección N° 3199 suscrita por los funcionarios Henise Galanton y Elvis Villarroel adscritos al CICPC realizada al sitio del suceso; al folio 12 cursa memorandum Nro 9700-174-SDEC-1674 en el cual se evidencia que el imputado de autos no presenta registro policial; al folio Nro 13 y Vto. cursa Experticia de reconocimiento legal N° 488 de fecha 16/09/08 suscrita por el funcionario Vicente Rivero adscrito al CICPC realizada a Un (01) arma de fuego de fabricación casera (Chopo), tipo escopeta con empuñadura de madera y Un (01) cartucho calibre 12 mm, color azul, sin percutir; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado; en ese sentido no encontrándose lleno el numeral 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, por no ponerse de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena, por ser inferior a diez años, que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede no permite influir que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso, a los fines de garantizar los fines propios del proceso penal y de la fase preparatoria en particular, en opinión de quien suscribe y en atención al principio “pro libertatis” considera quien aquí decide que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado EDUARDO JAVIER GONZALEZ RODRIGUEZ; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado Venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N19.081.078, residenciado en Brasil Sector 02 vereda 85 casa numero 07 de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO Y PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 458 2do aparte en concordancia con el 80; articulo 277 todos del Código Penal y 7 y 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio de WLADIMIR GUZMÁN y la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en su ordinal 3º y 9° consistente en presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Ocho (08) días, por el lapso de seis meses y la prohibición expresa de portar armas de fuego sin autorización del organismo administrativo competente (DARFA).Se acuerda oficiar a la Medicatura Forense al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica a los fines de que se le practique el examen correspondiente, así mismo se acuerda remitir copias certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalia de derecho fundamentales sastifaciendo con ello el petitorio de la Defensa. En consecuencia Líbrese boleta de libertad y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Ofíciese al Alguacilazgo, unidad que se designa para el control de las presentaciones y expídanse las copias solicitadas por las partes. Se ejecuta la libertad del imputado desde esta misma sala de audiencias. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir copia del acta a las partes. Así lo decide el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En Cumandá a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación. Cúmplase
Juez Cuarto De Control,
Abg. Simón Malavé
Secretaria Judicial De Guardia,
Abg. Lennys Marval