REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001781
ASUNTO : RP01-P-2008-001781


RESOLUCION DECRETANDO SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

Celebrada como ha sido el día de hoy 16/09/08, Audiencia preliminar en la causa No. RP01-P-2008-001781 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra de los ciudadanos MIGUEL ENRIQUE CORDOVA y CARLOS ANDRES MARTINEZ RIVERA por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en el encabezamiento en concordancia con el tercer aparte de la LOCTICSEP, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente, el Juez una vez avocado al conocimiento de la presente causa dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos.

DE LA EXPOSICION FISCAL

Se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal, quien ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 07/09/2006, que cursa a los folios 62 al 72 de las actuaciones y acuso formalmente a los Imputados MIGUEL ENRIQUE CORDOVA, de 56 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 5698651, de profesión INDEFINIDO, residenciado en Barrio Caigüire Calle Campo alegre, casa N° 120, Cumaná, Estado Sucre y CARLOS ANDRES MARTINEZ RIVERA, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 98.632.113, de profesión Comerciante, residenciado en Av, Carúpano, al frente de la entrada San Martín, Caigüire, casa S/N, al frente de RID, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en el encabezamiento en concordancia con el tercer aparte de la LOCTICSEP, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito Medida privativa de Libertad para los acusados.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO

Acto seguido se impone a los Acusados del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra a los mismos, quien manifestaron querer declarar acogiéndose al precepto constitucional y se le concede la palabra al acusado MIGUEL ENRIQUE CORDOVA, y expone: yo asumo que la droga la consiguieron en mi casa y esa droga es mía y este señor no tiene nada que ver con eso, yo he dicho desde el primer momento que la droga es mía el señor estaba en mi casa cobrando una plata. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra al acusado CARLOS ANDRES MARTINEZ RIVERA, exponen: yo realmente no se porque estoy acá yo solo estaba en la casa del señor cobrando una palta, yo vendo DVD, muebles a mi no me encuentran nada encima yo solo estaba en mi casa y cuándo yo saco mi cedula de Colombiano y ya me agarraron como sospechoso. Es todo”.

DE LOS ARGUMENTOS DE DEFENSA

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Penal Abg. Omaira Guzmán, quien expuso: “oída en esta sala la acusación presentada por el ministerio público en la debida oportunidad en fecha 19-05-2008, analizada las a para que un eventual juicio oral y publicita , lo cierto es que em ministerio público acusa a mi defendido por el delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al final se evidencia que la misma no cumple con los requisitos del articulo 326 del COPP, en ella no haya señalamiento de los testigos, que estuvieron presentes en el allanamiento de la casa del Señor Miguel Enrique Córdova en ella misma se refleja que mi defendido solo se encontraba allí y el fiscal no investigó las circunstancias en las cuales mi defendido en esa casa en mis manos tengo una tarjeta donde aparece reflejada una Distribuidora llamada Juliana en la cual se puede ver que el señor Córdova fue beneficiado por unos muebles , y mi defendido se encontraba en esa casa cobrando al señor por unos muebles que este le había comparado, observa la defensa que el ministerio público no investigo normalmente suele el fiscal del ministerio público sin investigarle la defensa no es la que acusa y ese rol lo viene el fiscal ministerio público es el encargado de investigar aquí se puede ver, que el señor Miguel Enrique Córdova dijo que esa droga era de su hijo, aun y cuando el señor dijo que esa droga era de su hijo, por que el fiscal del ministerio público siendo una persona diligente no investigo si realmente esa droga era del señor Miguel, en ninguna parte el ministerio publico comprobó en que forma Carlos distribuía esa droga, el discal 328 del COPP, de las facultades que tienen las partes de presentar las pruebas yo cuestiono esto, me permito consignarle un documento para que se constate que realmente hacia el Señor Carlos en la casa del señor Miguel, en este caso Carlos sigue detenido y el fiscal no investigó que hacia el en esa casa, el fiscal del ministerio publico no tomo en cuanto el articulo 252 del COPP, en este casi la pena no excede de diez años, Carlos debiera estar en libertad desde el mismo momento que fue presentado, en este caso se ha violado el principio de Libertad, nadie esta excepto caer en este caso, solicito que analice las pruebas que están en este caso de control, de una u otra manera mi defendido no esta aquí porque estaba vendiendo droga, Carlos no esta aquí por casualidad toda su familia esta aquí porque no decretarle un sobreseimiento a este ciudadano porque no hay elementos para que el este privado de su libertad, solicito que no admita la acusación que la fiscal hace en contra de Carlos Martínez, si la admite hago mías las pruebas promovidas por el Ministerio público y le voy a consignar lo que hoy me trajo Carlos, y solicito sean admitidas las pruebas testifícales que en su oportunidad presente, solicito igualmente una revisión de la medida de Privación que pesa sobre mi defendido, ya que el mismo tiene mas de 5 meses detenido, se le ha violado el debido proceso y que se le dé una medida cautelar sustitutiva de Libertad, en casi de que usted no comparta el criterio de la defensa en cuanto al sobreseimiento de la causa.

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada Abg. Carlos Zerpa y expone: una vez escuchada la acusación del ministerio público en esta audiencia en la cual se acusa a mi defendido por el delito de distribución en el encabezamiento del articulo 31 de la ley especial y escuchada la declaración de los dos acusados y la defensa publica este defensor pasa a ser oposición ala escrito acusatorio que riela en las actas del presente expediente en los siguientes términos: a criterio de esta defensa la acusación no cumple con los requisitos de los ordinales 2, 3 y 5 del articulo 326 del COPP, en cuanto a los requisitos de forma que debe contener la acusación el ministerio público no especificó las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, para poder acusar a mi defendido, en este caso no fueron establecidas el ministerio público solo hace una copia casi perfecta del acta policial levantada por los funcionarios actuantes, en cuanto al numeral 3 el ministerio público no estableció los medios de convicción y de que manera con estos elementos mi defendido distribuye este tipo de sustancias, este no fundamenta la imputación que le hace a mi auspiciado, que obviamente estos medios de convicción deberían convencer a este tribunal que mi auspiciado distribuye esa droga e cuanto al numeral 5 las pruebas ofrecidas por la vindicta publica pero no indica la pertinencia de las mismas, considera la defensa y el TSJ en sala Penal que debe el ministerio público mencionar cual es la utilidad y la necesidad de la cada prueba, así las cosas y debido al incumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 326 solicito 33 del COPP el sobreseimiento de la causa en cuanto mi auspiciado no obstante de no compartir el tribunal con el criterio de esta defensa y admite la acusación fiscal, aquí se están acusando a dos personas por un mismo delito estas dos personas tienen residencias distintas, excite un orden de allanamiento que va dirigida a una de las dos personas, aquí no pueden distribuir en un mismo sitio las dos personas, de ser admitida esta acusación podría ocurrir una admisión de hecho, no obstante o soy su defensor y que lo mas razonable es decretar el sobreseimiento de la causa en cuanto, solicito a ese tribunal en caso de admitir la acusación mantenga la medida cautelar de presentaciones, a mi auspiciado le fue otorgado esta medida porque el mismo presenta delicado estado de salud, y el mismo hasta el momento ha cumplido a cabalidad con las obligaciones impuestas, solicito se desestime la privación de libertad. Al folio 38 riela un acta de audiencia de presentación y los acusados no declararon en la misma, esto por lo que dijo la defensa pública que mi defendido declaro que esa droga era de su hijo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Décima primera del Ministerio Público, oído a los Imputados así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: Vista la acusación formulada por la representante fiscal quien formaliza su acusación, oídos los alegatos de la defensa y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto las cuales están debidamente suscritas, firmadas y selladas, tanto por los declarantes, funcionarios y expertos en ellas actuantes, específicamente lo cual se desprenden de los siguientes elementos de convicción, cursa a los folio Nos. 4 y su vuelto y 5 acta policial, donde en forma clara y precisa se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se suscitó la aprehensión del imputado de autos; 09 cursa acta de aseguramiento de las sustancias incautadas, cursa a los folio 06 y su vuelto, 07 y su vuelto y 8 y su vuelto cursa acta de entrevista rendida por los ciudadanos JOSE RAFAEL MAZA, HERNAN JOSE MORENO Y IVAN ARENAS, quienes fungían en el presente procedimiento como testigos del procedimiento de visita domiciliario que se hiciere en el presente asunto; cursa al folio No. 17 planilla de remisión de droga al área de resguardo y custodia de evidencias físicas del CICPC N° 459-08, cursa al folio 22 memorando N° 9700-174-SDEC701, experticia química N° 9700-263-T-0206-08 que relacionadas con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal le permiten incidir a quien aquí decide que de lo ya expresado se desprenden suficientes elementos de convicción en contra de los ciudadanos MIGUEL ENRIQUE CORDOVA y CARLOS ANDRES MARTINEZ RIVERA, desestimando con ello el petitorio de la defensa pública y privada.

PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía 11° del Ministerio Público en contra de los acusados MIGUEL ENRIQUE CORDOVA y CARLOS ANDRES MARTINEZ RIVERA por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en el encabezamiento en concordancia con el Tercer aparte de la LOCTICSEP, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 62 al 72, por ser estas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que en este caso se ventilan; así mismo se admiten para ser evacuadas en juicio oral y público las testifícales de los ciudadanos OLIVER DANIEL CORREDOR CONTRERAS, MAURICIO PATIÑO USME, aportadas por la defensa pública los cuales cursa en escrito al folio 176.-
TERCERO: En cuanto a la solicitud hecha por el Defensor Privado de que se mantenga la medida cautelar que se le imputo en su oportunidad a su auspiciado, este tribunal acuerda con lugar dicha solicitud y mantener la misma en razón a que las circunstancias que originaron la aplicación de dicha medida no han variado; en cuanto a la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la defensa pública, este tribunal de conformidad a lo establecido al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo el contenido del articulo 44 Constitucional, 9, 243 y 244 del COPP, considera que a los fines de garantizar los fines propios del proceso penal y en especial de esta fase intermedia, en opinión de quien suscribe y en atención al principio “pro libertatis” considera quien aquí decide que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado Carlos Andrés Martínez ya que a criterio de esta instancia se ha desvirtuado el peligro de fuga y de obstaculización, en razón a que la pena que pudiera llegar a imponerse no rebasa a la establecida en el limite que presupone el legislador en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente considera quien aquí decide que habiéndose cumplido esta etapa del proceso de manera alguna el imputado en libertad podría influir para que testigos informen falsamente o se comporten de manera reticente o desleal; es por ello por lo que este tribunal acuerda imponer al imputado de una Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicial Preventiva De Libertad de las establecidas en el numeral 3° del articulo 256 del COPP, consistente en presentaciones cada OCHO (08) DIAS por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo ello en armonía con los principios de presunción de inocencia y de libertad, establecidos en el articulo 44 numeral y 49 numeral 2 ambos de la CRBV y artículos 8 y 9 del COPP.-
CUARTO: Una vez admitida la acusación, el Juez advierte a los acusados de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual se le otorgó la palabra al acusado MIGUEL ENRIQUE CORDOVA y expone: ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA DE MANERA INMEDIATA LA PENA.
Se le otorgó la palabra al acusado CARLOS ANDRES MARTINEZ RIVERA y este manifestó: ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA DE MANERA INMEDIATA LA PENA.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso: Oída la manifestación de voluntad por parte de mi representado quien admite los hechos, solicito la imposición inmediata de la pena y se mantenga en estado de libertad.
Seguidamente se le concede la palabra la defensa pública y expone: Oída la manifestación de voluntad por parte de mi representado quien admite los hechos, solicito la imposición inmediata de la pena.
Se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio público y expuso: Visto lo expuesto por los acusados esta representación fiscal no presenta objeción a la misma. Es todo.
Acto seguido el tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de la decisión, en relación al planteamiento hecho por la Defensa en la cual invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas en cuanto a que el imputado carece de antecedentes penales, la circunstancias que no tiene conducta predelictual, y dada la conducta asumida por el imputado durante el proceso, manifestando voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en el encabezamiento en concordancia con el Tercer aparte de la LOCTICSEP, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes, y apreciando las atenuantes en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso el Código Penal propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en relación al delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en el encabezamiento en concordancia con el Tercer aparte de la LOCTICSEP, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, que siendo el límite inferior de CUATRO (04) años y el superior de SEIS (06) años de prisión, la normalmente aplicable, es la pena de CINCO (05) años de prisión, la mitad conforme al contenido del articulo 89 del Código Penal, por lo que hace que la pena aplicable sea de cinco (05) años de prisión en el presente caso; así mismo en aplicación al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por la admisión de hechos haciéndose la rebaja correspondiente de un tercio a la mitad, en este caso la aplicación de UN TERCIO, lo que hace que la pena aplicable sea de Dos (02) años y SEIS (06) meses de prisión en el presente caso; por tales razones se concluye que la pena a imponer a MIGUEL ENRIQUE CORDOVA y CARLOS ANDRES MARTINEZ RIVERA por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en el encabezamiento en concordancia con el tercer aparte de la LOCTICSEP, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, es de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.


DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley procede a CONDENAR a los ciudadanos MIGUEL ENRIQUE CORDOVA, de 56 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 5698651, de profesión INDEFINIDO, residenciado en Barrio Caigüire Calle Campo alegre, casa N° 120, Cumaná, Estado Sucre y CARLOS ANDRES MARTINEZ RIVERA, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 98.632.113, de profesión Comerciante, residenciado en Av, Carúpano, al frente de la entrada San Martín, Caigüire, casa S/N, al frente de RID, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en el encabezamiento en concordancia con el Tercer aparte de la LOCTICSEP, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; más las accesorias del artículo 16 del Código Penal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente el 17/03/2011. Por ultimo se ordena mantener el estado de Libertad en las mismas condiciones que le fueron impuestas por este tribunal a los acusados hasta tanto disponga lo contrario el Juzgado de Ejecución en su oportunidad; en lo cual se ordena remitir las actuaciones en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se imprimen cuatro ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. Líbrese boleta de Libertad a favor del acusado Carlos Andrés Martínez, adjunto a oficio al director del internado judicial de esta ciudad; En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Cúmplase.-
Juez Cuarto de Control

Abg. Simón Malavé

Secretario judicial de sala

Abg. Aulio Durán La Riva.