REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003999
ASUNTO : RP01-P-2008-003999


RESOLUCION DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES


Celebrada como ha sido el día de hoy, primero (01) de septiembre del año dos mil ocho (2008), siendo las 5:20 de la tarde, la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2008-003999, seguida en contra del imputado FRANCISCO JOSÉ REYES BELISARIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.910.315, de treinta y siete (37) años edad, de profesión u oficio pintor, nacido en fecha 07-10-1970 y residenciado en el Sector El Saco, Casa S/N, Altos de Sucre, Estado Sucre; en virtud de la solicitud de Libertad presentada por la Representación Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO. Acto seguido el Juez le pregunta al imputado si cuenta con abogado de confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo no contar con abogado por lo que se designa a la defensora Pública ABG. SUSANA BOADA, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona, garantizándole a tal efecto el tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito presentado en esta misma fecha y que riela a los folios 19 y 20, ambos inclusive; exponiendo de manera clara, precisa y circunstanciada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud de Libertad; expuso que los hechos sucedieron en fecha 31/08/2008 y que el fundamento de sus solicitud radica en que la victima se negó a denunciar al imputado de autos, contándose únicamente con un acta policial, con la cual se encontraría acreditado el numeral 1 del artículo 250, no así el numeral 2; por lo que considera que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que le solicitó a este Tribunal, decretar la Libertad del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 2º y 44 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento especial.
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el mismo: NO querer declarar y acogerse al precepto constitucional.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, quien expone: “Esta defensa observa que en virtud de que no hay denuncia de ninguna ciudadana como lesionada o agredida física o verbalmente ni tampoco como víctima de amenazas, no hay delito que se le pueda imputar a mi defendido y lo que se le debe otorgar es su libertad plena en virtud de que no ha infringido ninguna norma jurídica.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Revisada las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de precalificación penal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, la cual está debidamente suscrita, firmada y sellada por los intervinientes y actuantes, consisten en: acta policial, de fecha 31/08/08, en las cuales se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realiza la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio No. dos (02); acta de investigación penal de fecha 31/08/08, en la cual se describen diligencias practicadas en el presente asunto, cursante al folio 04; acta de entrevista rendida por la ciudadana Alicia Zerpa Rancel, en la cual manifiesta que denunciara a su esposo, imputado de autos, en virtud de que el mismo no le hizo nada a su hija, victima, cursante al folio 05; acta de entrevista rendida por la victima, en la cual manifiesta no querer denunciar al imputado de autos, cursante al folio 06; copia fotostática de examen médico legal cursante al folio 08; acta de investigación penal de fecha 01/09/08, en la cual se describen diligencias practicadas en el presente asunto, cursante al folio 12; memorando Nº 9700-174-SDC-1571, en el cual se evidencia que el imputado de autos no registra entradas policiales, cursante al folio 17; examen medico legal Nº 162-3823, practicado a la victima de autos, en el cual se describen las lesiones sufridas y que la asistencia medica es por dos días, curación e incapacidad por ocho días, sin secuelas, cursante al folio 18; Ahora, si bien es cierto que no existe imputación por parte de la representación fiscal no es menos cierto que estamos en presencia de la comisión de un delito, el cual no se encuentra prescrito por ser de fecha reciente 31-08-2008; así mismo revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración tomando los extremos que la Ley establece así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita al examinar este Juzgado de Control observa que el delito imputado por el Ministerio Publico no se encuentra acreditado, por lo que no se comportan elementos incriminatorios; así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible, la existencia de elementos de convicción ello implica que su autoría en esta fase del proceso debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, pues sólo existe la versión de funcionarios policiales; para acreditar tanto el hecho punible como la autoría del imputado resultado ello insuficiente para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad; es por lo cual en virtud de la inexistencia de otro elemento de convicción que sustente la autoría del imputado y como quiera que la norma que regula las medidas de coerción personal debe ser interpretada de manera restrictiva y tomando en consideración que constituye uno de los principio penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente acordar la libertad plena del imputado y así debe decidirse. En consecuencia se acuerda la solicitud de Libertad pedida por el fiscal y acogida por defensora Pública. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del imputado FRANCISCO JOSÉ REYES BELISARIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.910.315, de treinta y siete (37) años edad, de profesión u oficio pintor, nacido en fecha 07-10-1970 y residenciado en el Sector El Saco, Casa S/N, Altos de Sucre, Estado Sucre. Se ejecuta en consecuencia la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Expídanse por Secretaría, las copias simples solicitadas por las partes. Sígase el presente asunto por la vía especial. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Juez Cuarto De Control
Abg. Simón Malavé.



Secretaria
Abg. Maria Carolina Bermúdez