REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003998
ASUNTO : RP01-P-2008-003998


RESOLUCION DONDE SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD Y LIBERTAD SIN RESTRICCIONES


Celebrada como ha sido el día de hoy, primero (01) de septiembre de dos mil ocho (2008), siendo las 5:29 de la tarde, la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2008-003998 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra de los ciudadanos ALEXANDER DÍAZ CHIRINOS, JESÚS DANIEL RODRIGUEZ, y CESAR AUGUSTO CHIRINOS FUENTES, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218, ordinal 1º y 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y este manifestó NO contar con defensor privado, por lo que el Tribunal les asigna un Defensor Público, quien estando presente en la sala de audiencia acepta el cargo recaído en su persona y juro cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al cargo. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal Del Ministerio Público, quien expuso: “La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, contra el ciudadano ALEXANDER DÍAZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.909.684, nacido en fecha 03/03/1.984, de profesión obrero de construcción y residenciado en Calle San Isidro, por detrás del Consejo Legislativo, cerca del Kinder, Cumaná Estado Sucre, contenida en el literal tercero del articulo 256 COPP, y para los ciudadanos JESÚS DANIEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.905.269, nacido en fecha 26/02/1.988, de profesión obrero y residenciado en la llanada, sector 03, vereda 44, casa Nº 02, Cumaná Estado Sucre y CESAR AUGUSTO CHIRINOS FUENTES, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.992.252, nacido en fecha 18/07/1.988, de profesión obrero de construcción y residenciado en brasil, al lado de la gallera, sector sinaid, casa S/N, Cumaná Estado Sucre, solicito libertad sin restricciones, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218, ordinal 1º y 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, los fundamentos de su solicitud, además de solicitar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 ejusdem y libertad sin restricciones.
Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, manifestando el imputado ALEXANDER DÍAZ CHIRINO, desear declarar y expuso: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional y le cedo el derecho de palabra a mi abogado.
Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, manifestando el imputado JESÚS DANIEL RODRIGUEZ, desear declarar y expuso: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional.
Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, manifestando el imputado CESAR AUGUSTO CHIRINOS FUENTES, desear declarar y expuso: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional.

Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien manifestó: “esta defensa observa en lo que respecta a Alexander Díaz Chirino que no hubieron testigos presénciales de los hechos solo un acta policial y que como estaos en faso de investigación lo mas ajustado a derecho es que se le de una medida cautelar menos gravosa con presentaciones que le permitan asistir a su trabajo. Así mismo observa esta defensa que mi defendido no tiene conducta predelictual ya que no tiene entradas policiales. Solicito una copia simple y una certificada para mi representado para que pueda presentarla en su sito de trabajo. Con respecto a mis otros dos defendidos no hay tipo penal que le pueda imputar ya q al momento de practicarle requisa no tenían ningún elemento de interés criminalístico.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Cuarto De Control, visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, representada en este acto, quien solicita a este Tribunal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, representado en la Audiencia por la Abg. Galia Ulanova González, en contra del imputado ALEXANDER DÍAZ CHIRINO, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para los ciudadanos JESÚS DANIEL RODRIGUEZ y CESAR AUGUSTO CHIRINOS FUENTES, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, ordinal 1º, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO todos ellos asistidos por la Defensora Pública Abg. Susana Boada; Surgen de las actas procesales elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí decide que el imputado ALEXANDER DÍAZ CHIRINO, pudiese ser autor o participe en la comisión de los delitos investigados, a saber: cursa al folio 2, Acta de Investigación Penal, de fecha 31/08/2008, que recoge el procedimiento que dio origen a la detención de los imputados de autos, donde se señala que funcionarios policiales adscritos al IAPES dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los imputados y de las incautaciones realizadas de armas de fuego; al folio 9, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Antonio Sánchez, adscrito al CICPC donde deja constancia de la recepción de las actuaciones y de los imputados; al folio 10, cursa Planilla de Remisión de Objetos Nº 984-08, de fecha 31/08/08, en el cual se remite un arma de fuego, tipo escopeta; al folio 13, cursa memorando Nº 9700-174-SDEC-1569, en el cual se evidencia que los imputados Jesús Daniel Rodríguez y Cesar Augusto Chirinos Fuentes, no registran entradas policiales, y en cuanto al imputado Alexander Díaz Chirino, el mismo registra una entrada policial, por el delito de lesiones; al folio 14, cursa Experticia de Mecánica y Diseño Nº 120, de fecha 31/08/08, realizada a un arma de fuego, para uso individual, portátil, larga por su manipulación, por sus mecanismos recibe el nombre de escopeta, sin marca ni seriales visibles, calibre 12, en metal de color plateada; y dos conchas calibre 12; cursa al folio 17, Acta de Investigación Penal de fecha 31/08/08, en la cual se describen averiguaciones relacionadas con el presente asunto; al folio 18, cursa Acta de Inspección, signada con el Nº 3004, de fecha 31/08/08, realizada en el lugar de los hechos; circunstancias estas que permiten al fiscal del ministerio público solicitar como en efecto lo hace, que se le decrete medida cautelar en virtud que se encuentra satisfechas los numerales 2 y 3 del articulo 250, precalificando los delitos de Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en los artículos 218, ordinal 1º y 277 del código penal; razonando en una decisión tomada en la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el solo dicho de un funcionario no es suficiente para incriminar a una persona, si bien es cierto no consta en el expediente ningún otro elemento que avale lo señalado por los funcionarios policiales, también es cierto que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, señala en reiteradas oportunidades que la decisión tomada en la sala constitucional no podrá limitar la actuación de la fiscalía del Ministerio Público en la fase de investigación que la misma debió ser aplicada para juicio oral y público una vez presentado el acto conclusivo en el caso de ser una acusación, en la fase de investigación el solo dicho policial podrá ser reforzado por la defensa con las pruebas que lograre obtener el Fiscalía antes de emitir su acto conclusivo y será el como parte de buena fe no convertirse en parte acusadora con la sola prueba de la declaración de un funcionario; es decir corresponderá a la Fiscalía determinar si esa es prueba es suficiente para respaldar una acusación, vencido el lapso de investigación, observa este Juzgado que se realizo un procedimiento donde se le incauto un arma de fuego a los imputado de autos; considera pues este Tribunal que de las actuaciones se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena pecuniaria, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores de los delitos investigados. Ahora bien, en cuanto al ordinal 3° del articulo 250 de la Ley Penal adjetiva, se desprende que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, por no ponerse de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena, por ser inferior a diez años, que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede no permite influir que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; ahora bien vista como ha sido la solicitud fiscal de libertad sin restricciones a favor de los ciudadanos JESÚS DANIEL RODRIGUEZ y CESAR AUGUSTO CHIRINOS FUENTES estima este tribunal que no existen fundados elementos de convicción para estimar que los mismo sean autores o participes de la comisión de un hecho punible, motivo por el cual de conformidad con los articulo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 8 y 9 COPP acuerda con lugar la solicitud de libertad sin restricciones y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ALEXANDER DÍAZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.909.684, nacido en fecha 03/03/1.984, de profesión obrero de construcción y residenciado en Calle San Isidro, por detrás del Consejo Legislativo, cerca del Kinder, Cumaná Estado Sucre, contenida en el literal tercero del articulo 256 COPP, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada QUINCE (15) DÍAS, por el lapso de SEIS (06) MESES por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal. Y decreta LIBERTAD SI RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos JESÚS DANIEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.905.269, nacido en fecha 26/02/1.988, de profesión obrero y residenciado en la llanada, sector 03, vereda 44, casa Nº 02, Cumaná Estado Sucre y CESAR AUGUSTO CHIRINOS FUENTES, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.992.252, nacido en fecha 18/07/1.988, de profesión obrero de construcción y residenciado en brasil, al lado de la gallera, sector sinaid, casa S/N, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218, ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 8 y 9 COPP. En consecuencia Líbrese boleta de libertad y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Ofíciese al Alguacilazgo, unidad que se designa para el control de las presentaciones y expídanse las copias solicitadas por las partes. Se ejecuta la libertad de los imputados desde esta misma sala de audiencias, dejándose expresa constancia que salen en perfecto estado de salud. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir copia del acta a las partes. Así lo decide el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En Cumandá al 01 día del mes de Septiembre de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
Juez Cuarto De Control
Abg. Simón Malavé.




Secretario Judicial De Sala
Abg. Odilmarys Sofía Martínez Pérez