REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003997
ASUNTO : RP01-P-2008-003997


RESOLUCION DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Verificada la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos del día de hoy 01/09/08, en la causa No. RP01-P-2008-003997 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra el ciudadano ALEXANDER RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. “La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, contra del ciudadano ALEXANDER RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 25 años de edad, de profesión relacionista industrial, casado, titular de la cédula de identidad N° V-16.701.959, hijo de Enardo Rodríguez y Lourdes Rodríguez y residenciado en Urb. San Miguel, Calle 2, Casa 52-02, Cumaná, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos en fecha 30-08-2008, siendo aproximadamente las 10:50 de la mañana, en el que funcionarios adscritos al IAPES aprehendieron en flagrancia al imputado antes identificado como Alexander Rodríguez, portando ilícitamente un arma de fuego tipo pistola, marca glock, calibre 9 Mm., serial OMC-031, contentiva en su interior de 3 balas del mismo calibre, incautación que le hicieron los funcionarios policiales cuando prestaron seguridad a un evento musical que se realizaba en la concha acústica en la Población de Casanay estado Sucre, los fundamentos de su solicitud, además de solicitar medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado ALEXANDER RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, el Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno: “Me acojo al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra al Defensor Privado, quien manifestó: “Analizada la solicitud fiscal y el contenido de las actas procesales la defensa a los fines de hacer sus alegatos observa: en primer lugar si bien es cierto que pudiéramos estar en presencia de un hecho punible a criterio de esta defensa no se encuentra cubierto el numeral segundo del articulo 250 COPP en atención a que de la presunta incautación realizada por funcionarios del IAPES en la población de Casanay la misma adolece de la presencia de testigos que corroboren lo manifestado por los funcionario en el acta suscrita y en las posteriores declaraciones que cursan en la causa. Ello a criterio de la defensa trae consigo la inexistencia de algún otro medio probatorio que refuerce el procedimiento desplegado por estos ciudadanos y que al no existir esta circunstancia estaríamos en presencia de un simple acto administrativo desplegado por dichos funcionarios y no en un fundados elementos de convicción y menos aun plena prueba de que lo expuesto por estos en las actas haya sido efectivamente así. Ahora bien en cuanto al numeral tercero del articulo 250 COPP a criterio de esta defensa no existen un inminente peligro de fuga ni mucho menos de obstaculización alguna por parte de mi auspiciado lo cual si nos ceñimos al posible quantum en la pena que pudiera tener la precalificación jurídica establecida por la vindicta pública esta no vulnera las previsiones establecidas en el parágrafo 1 del 251 y aun cuando hace la salvedad esta defensa que mi defendido según lo emanado por el SIIPOL presuntamente presente un registro policial ello no constituye que se irrumpa con el principio y garantía constitucional de o presunción de inocencia. En virtud de ello solicito respetuosamente a este tribunal que en atención a las actas procesales los requerimientos establecidos en el artículo 250 numerales 2 y 3 que a criterio de la defensa no están configurados, le otorgue a ni defendido la libertad plena o en caso contrario a ello una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 COPP e igualmente por considerar esta defensa que no se encuentran llenos los supuestos establecidos en la norma en cuanto a la flagrancia como procedimiento especial establecido en el código, sea desestimado por este tribunal fundamentado en las prerrogativas obligatorias que establece el código que a criterio de esta defensa no existe y en parte de los argumentos utilizados donde esta defensa cree que no cabe la solicitud de privación judicial de libertad.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Juzgado Cuarto de Control para decidir, observa Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público representada en la Audiencia por la abogada GALIA ULANOVA GONZALEZ, en contra del imputado ALEXANDER RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, quien se encuentra asistido por el Defensor Privado ABG. HERNAN ORTIZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; este Juzgado Cuarto de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente; es decir, el día 30-08-2008, siendo aproximadamente las 10:50 de la mañana, donde funcionarios adscritos al IAPES aprehendieron en flagrancia al imputado antes identificado como Alexander Rodríguez, portando ilícitamente un arma de fuego tipo pistola, marca glock, calibre 9 Mm., serial OMC-031, contentiva en su interior de 3 balas del mismo calibre, incautación que le hicieron los funcionarios policiales cuando prestaron seguridad a un evento musical que se realizaba en la concha acústica en la Población de Casanay estado Sucre; todo lo cual cursa acta de procedimiento cursante al folio 2 del expediente debidamente suscrita por el funcionario SGTO MAYOR del IAPES CARLOS VALLENILLA, adscrito al Destacamento Policial N° 22 de la región Policial N° 02, con sede en la ciudad de Casanay estado Sucre, en el que deja constancia que siendo aproximadamente las 10:50 horas de la noche, se encontraba prestando servicio de orden público en un evento musical que se realizaba en la Concha Acústica en honor a las fiestas patronales que se celebraban en esa ciudad, y que estaba en compañía del agente Municipal Elier Rodríguez y Yonny Salazar en los alrededores de dicha plazoleta, específicamente en la Calle Santa Marta, cuando observó a un joven que sacó a relucir un arma de fuego y que le dio la voz de alto, que se trata de un arma de fuego tipo pistola , calibre 9mm, con selector de tiro instalado, marca Glock, serial CMCO31, modelo 19 de fabricación austríaca, con un cargador contentivo de 3 cartuchos 9mm, sin percutir, manifestando el mismo no tener porte de arma, por lo que se procedió a su detención, ALEXANDER RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ; acta de investigación penal al folio 5, suscrita por el funcionario agente Antonio Sánchez, en la que se señala que el ciudadano Alexander Rodríguez Rodríguez fue detenido por funcionarios policiales luego de que le incautaron en su poder un arma de fuego tipo pistola, la cual esta debidamente descrita en esta acta, planilla de remisión de objetos al folio 6, N° 978/08 de fecha 31 de agosto de 2008 suscrita por los funcionarios Antonio Sánchez y Javier Sánchez, en la que se describe el arma incautada; Registro policial cursante al folio 9 signado con el N° 1563 de fecha 31 de agosto de 2008, donde se evidencia que el prenombrado ciudadano registra entrada policial, experticia de Reconocimiento Legal N° 118, practicada al arma ya descrita en esta acta, con el acta de entrevista cursante a los folio 13 y 14 rendida por los funcionarios ELIER DAVID RODRÍGUEZ BELLORÍN Y YONNYS JOSÉ SALAZAR UGAS, Agentes adscritos a la Policía Municipal de la Población de Casanay del Estado Sucre, funcionarios estos quienes acompañaron al funcionario Sgto. Mayor Carlos Vallenilla en el procedimiento de detención del ciudadano ALEXANDER RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, con todos estos elementos se observa que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal y que no se encuentra evidentemente prescrito; ahora bien considera quien aquí decide, que si bien es cierto que existe un acta policial suscrita por el funcionario actuante, quien narra las circunstancias de la aprehensión, así como la experticia al arma incautada y un registro policial; considera este juzgador que se encuentran satisfechos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 1 y 2 y en cuanto al numeral 3 quien aquí decide considera que no se encuentra llenos en virtud de que el imputado de autos tiene arraigo en el país y tiene domicilio aquí estimado, no estableciendo la representación fiscal la magnitud del daño causado. No materializándose así el peligro de fuga ni de obstaculización. Este tribunal se aparta de la solicitud fiscal y considera que en vez de decretar la Privación Preventiva de la Libertad, lo procedente es imponer al ciudadano ALEXANER RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ de una Medida Menos gravosa y de posible cumplimiento; por lo que se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la libertad, de conformidad al artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la calificación de Flagrancia que solicita el Ministerio Público; este tribunal acuerda con lugar la misma, en razón a que la misma cubre los requisitos contemplados en el artículo 248 del COPP en relación con el artículo 372 ejusdem en sus tres numerales como para decretar su procedencia. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ALEXANDER RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 25 años de edad, de profesión relacionista industrial, casado, titular de la cédula de identidad N° V-16.701.959, hijo de Enardo Rodríguez y Lourdes Rodríguez y residenciado en Urb. San Miguel, Calle 2, Casa 52-02, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por un lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En cuanto a la calificación de Flagrancia que solicita el Ministerio Público; este tribunal acuerda con lugar la misma, en razón a que la misma cubre los requisitos contemplados en el artículo 248 del COPP en relación con el artículo 372 ejusdem en sus tres numerales como para decretar su procedencia. A tales efectos; se acuerda la Libertad desde esta sala de audiencias del imputado de autos, dejando constancia que el mismo presenta buen estado físico de salud. Líbrese la boleta de Libertad adjunta a oficio dirigido al Comandante de Policía de este estado. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Remítase la causa a la Unidad de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Juez Cuarto De Control,
Abg. Simón Malavé.


La Secretaria,
Abg. Maria Carolina Bermúdez.