REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003993
ASUNTO : RP01-P-2008-003993


RESOLUCION DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Verificada la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos del día de hoy 01/09/08, en la causa No. RP01-P-2008-003993 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra el ciudadano TEODULIO JOSÉ ESPARRAGOZA RUIZ, presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. “La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, contra del ciudadano TEODULIO JOSÉ ESPARRAGOZA RUIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.450.862, de treinta y tres (33) años edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Calle Las Flores, Casa S/N, Municipio Ribero, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, los fundamentos de su solicitud, además de solicitar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 ejusdem.
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez le impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno manifestando el mismos querer declarar, y expuso: “si tenia eso, pero eso es para mi consumo, fui para una fiesta y me lleve eso, yo soy consumidor.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la DEFENSORA PUBLICA, quien expone: Oída a la fiscal, revisada las actas y oído a mi defendido, quien manifiesta ser consumidor, solicito se inste al Ministerio Publico, a los fines de que se le realice los exámenes de sangre y orina. Solicito que las presentaciones sean por la prefectura de Cariaco, en el Municipio ribero, en virtud de lo distante del sitio de residencia y este Circuito Judicial Penal. Solicito copia simple de la presente acta.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Juzgado Cuarto de Control para decidir, observa: se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el Treinta (30) de Agosto de 2.008, siendo las 11:55 de la noche, el funcionario Carlos Vallenilla, adscrito al IAPES, se encontraban efectuando labores de orden publico en la concha acústica de Casanay, en funcionario del agente Juan González y en los alrededores de la calle Santa Marta avista al imputado de autos, quien al notar su presencia tomo una aptitud nerviosa por lo que le dieron la voz de alto, procediendo a efectuarle una revisión corporal, incautándole en el bolsillo izquierdo un envoltorio de tamaño regular, elaborado en papel marrón, contentivo en su interior de nueve envoltorios mas pequeños en material sintético de color azul, contentivos de un polvo de color blanco, de presunta cocaína y dinero en efectivo, siendo esto presenciado por el ciudadano testigo Andrés José González Plaza. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Acta Policial, de fecha 30-08-08, donde se dejó constancia de la detención del ciudadano imputado, por habérsele incautado la presunta sustancia estupefaciente denominada Cocaína, cursante al Folio 02; Acta de entrevista rendida por el ciudadano Andrés José González Plaza, testigo presencial del procedimiento, cursante al folio 03; Acta de Aseguramiento de la sustancia incautada al imputado de autos, suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, donde se deja constancia de las características de la misma, tales como la cantidad, color, tipo de envoltura, y la presunción de que se trata de la droga denominada COCAINA con un peso bruto de DOS GRAMOS CON OCHOCIENTOS MILIGRAMOS (2gr con 800 mg), cursante al Folio 04; Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Agente Elier Vicent, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de haber recibido oficio Nº R2-DIP-2008-08, mediante el cual ponen a la orden de la Fiscalía Décima Primera al referido imputado, conjuntamente con la sustancia incautada, cursante al Folio 07; Planilla de Remisión de Objetos Nº 981-08, en la cual se dejo constancia de haberse incautado dinero, cursante al folio 08; Planilla de remisión de drogas Nº 980-08, en la cual se dejo constancia de la incautación de una presunta droga cocaína, cursante al folio 09; Experticia de reconocimiento legal Nº 464, realizada al dinero incautado, cursante al folio 15; Memorandum Nº 14297, de fecha 31-08-08, mediante el cual el Jefe de la Sub. Delegación Cumaná del C.I.C.P.C., remite al Departamento de Criminalística Delegación Sucre, las sustancias incautadas, a fin de que se practique la respectiva EXPERTICIA QUIMICA, cursante al Folio 16; Acta de verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia, suscrita por la experto MARIANGEL GOMEZ, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un resultado positivo para presunta CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de UN GRAMO CON OCHOCIENTOS CUARENTA MILIGRAMOS (1g con 840mg.), cursante al Folio 17; Memorando Nº 9700-174-SDEC-1565, en el cual se informa que el imputado de autos presenta registros policiales, cursante al folio 14; Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, por no ponerse de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena, por ser inferior a diez años, que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede no permite influir que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; así mismo se verifica que el imputado de autos tiene arraigo en el país ya que este ha aportado un domicilio o residencia habitual; de igual manera no se ha determinado la magnitud del daño causado en razón a que dado lo exiguo de la cantidad de la sustancia incautada, pudiese llegar a determinarse que el imputado pudiese llegar a determinarse que el mismo pudiese ser consumidor. Vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano TEODULIO JOSÉ ESPARRAGOZA RUIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.450.862, de treinta y tres (33) años edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Calle Las Flores, Casa S/N, Municipio Ribero, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en su ordinal 3º, en concordancia con el artículo 313 ejusdem, consistente en presentaciones periódicas por ante la prefectura de Cariaco Municipio Rivero cada OCHO (08) días, por el lapso de seis (06) meses. En consecuencia Líbrese boleta de libertad y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Se ejecuta la libertad del imputado desde esta misma sala de audiencias, dejándose expresa constancia que sale en perfecto estado de salud. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Juez Cuarto de Control,

Abg. Simón Malavé


Secretario judicial de sala

Abg. Jesús Milano