REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003992
ASUNTO : RP01-P-2008-003992


RESOLUCION DECRETANDO RATIFICACION DE MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCION

Verificada la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos del día de hoy 01/09/08, en la causa No. RP01-P-2008-003992 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra el ciudadano JHONATAN DE JESUS CEDEÑO GONZALEZ, presuntamente incurso en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana YURVIS MARÍA BLANCO. “La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se Ratifique las Medida de Seguridad y Protección, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia contra del ciudadano JHONATAN DE JESUS CEDEÑO GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.581.106, soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 02-12-1984, de 23 años de edad, hijo de Gregorio Cedeño y María Josefina González, residenciado en el Bario el Valle, Casa N° 89, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana YURVIS MARÍA BLANCO y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, los fundamentos de su solicitud, además de solicitar Ratificación de Medida de Seguridad y Protección, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quien manifestó: “Yo me acojo al precepto constitucional. Es todo.”
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. SUSANA BOADA quien expone: “Vista la exposición fiscal y revisada cono ha sido la causa, esta defensa observa que lo mas ajustado a derecho es que se imponga a mi defendido de las Medidas de Protección y Seguridad para en virtud de que se debe velar por la moral y las buenas costumbres.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Juzgado Cuarto de Control para decidir, observa presentada como ha sido la solicitud Fiscal y oídas como han sido las partes, este Tribunal, en aplicación del procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hace las siguientes observaciones: Ciertamente de las actas procesales se evidencia que estamos en presencia de los delitos precalificados por el Ministerio Público como lo es el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana YURVIS MARÍA BLANCO ello en virtud de los hechos ocurridos fecha 31-08-2008, tal y como se desprende de las actuaciones cursantes en el presente asuntos: al folio 2, Acta de Investigación Penal, de fecha 31-08-2008 suscrita por el funcionario Jaime Carrera Adscrito al Destacamento Policial N° 11, perteneciente a la región Policial N° 01 del IAPES, en donde se deja constancia de las averiguaciones realizadas con el presente asunto; al folio 3, Denuncia formulada por la ciudadana Yurvis María Blancoi, rendida ante el Departamento de Investigación de la Región Policial N° 01 del IAPES; al folio 4, Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Félix Manuel Cardoza Rengel; al folio 7, Acta Policial de fecha 31-08-2008 en donde se deja constancia de haber notificado a la víctima de las Medidas de Protección y seguridad impuestas al agresor; al folio 14, Acta de Investigación Penal, de fecha 31-08-2008, suscrita por el funcionario Agente Elier José Vicent, adscrito al Área de Investigaciones del CICPC, donde se deja constancia de la diligencia policial practicada; al folio 16, Memorandum N° 9700-174-SDEC-1568, donde se evidencia que el imputado registra dos (02) entradas policiales; al folio 18, Acta de Investigación Penal, de fecha 31-08-2008, suscrita por el funcionario Agente Dimas Sánchez, adscrito a la Sub-Delegación de Cumaná del CICPC, donde se deja constancia de la diligencia policial practicada; al folio 19, Inspección N° 3001 de fecha 31-08-2008 suscrita por los funcionarios José Esparragoza y Dimas Sánchez y en tal sentido acuerda con lugar la solicitud fiscal y procede a ratificar las medidas de protección y de seguridad impuestas por el órgano receptor de conformidad con lo establecido en los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda CON LUGAR la solicitud fiscal y procede a RATIFICAR las Medidas de Protección y de Seguridad impuestas por el órgano receptor de conformidad con lo establecido en los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, a favor de la victima y en contra del imputado JHONATAN DE JESUS CEDEÑO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.581.106, soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 02-12-1984, de 23 años de edad, hijo de Gregorio Cedeño y María Josefina González, residenciado en el Bario el Valle, Casa N° 89, Cumaná, Estado Sucre, consistente en: 1) Prohibición al imputado a acercarse al lugar de trabajo, estudio y/o residencia de la víctima; 2) Prohibición al imputado por si o por terceras personas a realizar actos de o persecución, intimidación o acoso a la víctima. Con la ratificación de estas Medidas de Protección y Seguridad el estado pretende proteger a la victima contra de las agresiones que pueda sufrir por parte del imputado de autos, por la presunta comisión del Delito de delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana YURVIS MARÍA BLANCO. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Se ordena y ejecuta la libertad del imputado desde esta misma sala de audiencias dejándose constancia que el imputado de autos se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese Boleta de Libertad y remítase adjunta a Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias simples solicitadas. En virtud de que la decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, ténganse por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
Juez Cuarto De Control
Abg. Simón Malavé


Secretaria Judicial De Guardia
Abg. María Carolina Bermúdez