REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003990
ASUNTO : RP01-P-2008-003990


RESOLUCION DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Verificada la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos del día de hoy 01/09/08, en la causa No. RP01-P-2008-003990 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra el ciudadano HECTOR LUIS SANCHEZ CONTRERAS, venezolano, natural de esta ciudad, de 43 años de edad, de estado civil casado, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.638.921, nacido en fecha 17 de mayo de 1965, de oficio comerciante, residenciado en Brasil sector 01 vereda 13 casa N° 1, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. “La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, contra del ciudadano HECTOR LUIS SANCHEZ CONTRERAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, los fundamentos de su solicitud, además de solicitar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 ejusdem.
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez le impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno manifestando el mismos querer declarar, y expuso: “lo que puedo decir es q en baje la zona que yo trabajo es una zona roja y por eso yo cargaba esa arma que es de mi papá. Es todo.”
Seguidamente, se le otorgó la palabra al Defensor Público, quien manifestó: “Esta defensa observa que no hay testigos presénciales de los hechos y que ciertamente mi defendido ha manifestado en esta sala que portaba el arma debido a la inseguridad que se esta viviendo en esta ciudad y como en otras oportunidades ha suido victima de atraco es por lo que cargaba el arma, en vista de ello solicito se le conceda medida cautelar sustitutiva en virtud de que no hay daños que lamentar.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Juzgado Cuarto de Control para decidir, observa visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, representado en la Audiencia por la ABG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ en contra del imputado HECTOR LUIS SANCHEZ CONTRERAS quien se encuentra asistido por la Defensora Pública ABG. SUSANA BOADA, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; cursa al folio 02, acta de investigación penal suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, del Destacamento Policial N° 11, en la que se deja constancia que siendo las 07:48 de la mañana, encontrándose el labores de patrullaje al mando de la unidad policial, P.11-21, conducida por el DTGD. IAPES Jesús Moreno por el sector Brasil Sur específicamente por la calle principal cuando lograron avistar a un ciudadano sin camisa y en la pretina del pantalón en su parte delantera, se le veía una arma de fuego, lo que los conllevó a actuar inmediatamente procediendo a darle la voz de alto y realizando una revisión corporal logrando encontrarle impregnado en la parte delantera derecha de la pretina del pantalón un arma de fuego tipo escopeta calibre 44 cacha de madera serial 144166AL410, marca Mariola, cañón corto cromado, con un cartucho en el interior del mismo sin percutir de color verde, de la misma manera en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía se le encontró dos cartuchos sin percutir del mismo calibre y del mismo color. Fue trasladado a ese destacamento policial; a los folios 06 y su vuelto, inserto actas de investigación penal suscrita por el agente Dimas Sánchez, adscrito al CICPC en el cual deja constancia que a ese despacho se presentó comisión judicial del IAPES llevando oficio número 1248-08 mediante el cual remiten a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público al ciudadano HECTOR LUIS SANCHEZ CONTRERAS, por los motivos antes señalados. Al folio 07 corre inserto planilla de revisión de objetos número 979-08 en el cual se señala que fue depositado en el área de resguardo y custodio de evidencia física un arma de fuego tipo escopeta calibre 44 cacha de madera serial 144166AL410, marca Mariola, cañón corto cromado, con un cartucho en el interior del mismo sin percutir de color verde, y dos cartuchos sin percutir del mismo calibre y del mismo color. Al folio 10 corre inserto oficio número 9700-174-SDEC-1564 emanado del CICPC en el cual se señala que el ciudadano SANCHEZ CONTRERAS HECTOR LUIS, registra una entrada policial por uno de los delitos contemplados en la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; estos elementos llevan a la convicción de quien decide que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P; ahora bien, en cuanto respecta al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, estima quien decide que el mismo no se encuentra configurado en razón de no estar acreditado el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que en primer lugar se evidencia que en esta sala que el imputado de autos a viva voz ha manifestado su domicilio o residencia, en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse por los delitos imputados, se evidencia que la misma no alcanza el límite establecido por el legislador; en relación a la magnitud del daño causado, el mismo no ha sido acreditado fehacientemente; en cuanto respecta al supuesto del numeral 4 del artículo 251 del texto adjetivo penal, en especifico el comportamiento del imputado durante el proceso o en otros procesos anteriores, no se ha determinado en esta sala que el mismo no haya querido someterse a ninguno y estima que el mismo voluntariamente se someterá al presente proceso; ahora bien, razonando en una decisión tomada en la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el solo dicho de un funcionario no es suficiente para incriminar a una persona, si bien es cierto no consta en el expediente ningún otro elemento que avale lo señalado por los funcionarios policiales, también es cierto que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, señala en reiteradas oportunidades que la decisión tomada en la sala constitucional no podrá limitar la actuación de la fiscalía del Ministerio Público en la fase de investigación que la misma debió ser aplicada para juicio oral y público una vez presentado el acto conclusivo en el caso de ser una acusación, en la fase de investigación el solo dicho policial podrá ser reforzado por la defensa con las pruebas que lograre obtener el Fiscalía antes de emitir su acto conclusivo y será el como parte de buena fe no convertirse en parte acusadora con la sola prueba de la declaración de un funcionario; es decir corresponderá a la Fiscalía determinar si esa es prueba es suficiente para respaldar una acusación, vencido el lapso de investigación, observa este Juzgado que se realizo un procedimiento donde se le incauto un arma de fuego al imputado de autos; considera pues este Tribunal que de las actuaciones se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena pecuniaria, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. Ahora bien, en cuanto al ordinal 3° del articulo 250 de la Ley Penal adjetiva, se desprende que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, por no ponerse de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena, por ser inferior a diez años, que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede no permite influir que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y así se decide

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano HECTOR LUIS SANCHEZ CONTRERAS, venezolano, natural de esta ciudad, de 43 años de edad, de estado civil casado, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.638.921, nacido en fecha 17 de mayo de 1965, de oficio comerciante, residenciado en Brasil sector 01 vereda 13 casa N° 1, Cumaná, Estado Sucre, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en su ordinal 3º, en concordancia con el artículo 313 ejusdem, consistente en presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada QUINCE (15) días, por el lapso de seis (06) meses. En consecuencia Líbrese boleta de libertad y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Ofíciese al Alguacilazgo, unidad que se designa para el control de las presentaciones y expídanse las copias solicitadas por las partes. Se ejecuta la libertad del imputado desde esta misma sala de audiencias, dejándose expresa constancia que sale en perfecto estado de salud. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir copia del acta a las partes. Cúmplase.-
Juez Cuarto de Control,

Abg. Simón Malavé


Secretario judicial de sala

Abg. Odilmarys Sofía Martínez Pérez