REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003989
ASUNTO : RP01-P-2008-003989


RESOLUCION DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Verificada la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos del día de hoy 01/09/08, en la causa No. RP01-P-2008-003989 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra el ciudadano de ALCIDES RAFAEL CORDERO CORDERO, presuntamente incurso en la comisión del delito de URSURPACION DE IDENTIDAD y FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el articulo 47 de la LEY ORGANICA DE IDENTIFICACION, y 320 del CODIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio de LUIS EDUARDO SEGURA SEGURA. “La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, contra del ciudadano ALCIDES RAFAEL CORDERO CORDERO, quien es mayor de edad titular de la cedula de identidad numero V – 20.991.065,de 21 años de edad, nacido en fecha 15 -05 - 87, de profesión OBRERO, residenciado Calle Bello Monte, Primera entrada, Casa sin Numero, cerca del INAN Boca de Sabana, Cumaná Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de URSURPACION DE IDENTIDAD y FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el articulo 47 de la LEY ORGANICA DE IDENTIFICACION, y 320 del CODIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio de LUIS EDUARDO SEGURA SEGURA y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, los fundamentos de su solicitud, además de solicitar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 ejusdem.
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez le impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno manifestando el mismos querer declarar, y expuso: “No deseo declarar en este momento”.
Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Abg. Susana Boada quien expone: oída la ciudadana fiscal del ministerio publico, revisadas las actas del presente asunto que no hay pluralidad de indicios en contra de mi defendido y que no se encuentran llenos los extremos del 250 del COPP, ordinal 2°, así mismo observa esta defensa que no hay testigos del proceso, no hay declaración del medico tratante ni ningún otro testimonio, es por lo que solicito la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, en virtud de que lo que se debió averiguar es el por que mi defendido estaba lesionado por arma de fuego y no por que portaba cedula de otra persona por esta defensa carga 4 cedulas de diferentes personas y no por eso me van a meter presa, y que eso no implica delito si porto cedula de otra persona.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Juzgado Cuarto de Control para decidir, observa visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, conforme al contenido de los artículos 44 y 49 constitucional estima quien aquí d3cide que la conducta presuntamente desplegada por el imputado no es típica, ni antijurídica no cubriéndose con ello lo pautado en lo numeral primero del articulo 250 del COPP; respecto a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe estima quien aquí decide que solo cursa a las actuaciones acta policial cursante al folio 2. suscrita por funcionarios actuantes adscritos al (IAPES), sargento Primero José castillo, las cuales evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos; cursa al folio 9 acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Instigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas donde deja constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado; al folio 10, planilla de remisión numero 983 – 08, donde se deja constancia de la cedula de identidad que le fue retenida al imputado de la presente causa, la cual se encuentras al nombre del ciudadano Luis Eduardo Segura Segura al folio 13 memorandum Nº 1567, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta entradas policiales; elementos estos que a criterio de quien aquí decide no son sufrientes para declarar con lugar lo solicitado por la representante de Ministerio Publico en virtud que no consta en actas declaraciones de testigos que den fe del dicho plasmado por los funcionarios policiales al acta cursante al folio 2, amen de tampoco existir experticia documentológica por los funcionarios expertos en la materia donde se verifique la autenticidad o no del documento presuntamente forjado y de donde se acredite la verdadera identidad del imputado de autos por lo que corresponde a la fiscalía del ministerio publico como directora de la investigación solicitar ante la UNIDEX, y ante el CICPC, tanto los datos filiatorios, así como determinar a través de la comparación de las huellas dactilares su verdadera identidad, en tal sentido, respecto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no encontrándose llenos los extremos del articulo 250 del COPP acuerda sin lugar el petitorio fiscal y acuerda en su defencto0 la libertad sin restricciones. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICIONES a favor del ciudadano ALCIDES RAFAEL CORDERO CORDERO, por la presunta comisión del delito URSURPACION DE IDENTIDAD y FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica De Identificación y 320 del CODIGO PENAL VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 8 y 9 del COPP. Se continué la causa por el procedimiento ordinario, se ordena la Libertad Inmediata del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se encuentran en buen estado de Salud. Líbrese boleta de Excarcelación a nombre del imputado, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; Librese los oficios y notificaciones pertinentes. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
Juez Cuarto de Control,

Abg. Simón Malavé


Secretario judicial de sala

Abg. Fernel Ramírez