ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-009398
ASUNTO : RP01-P-2005-009398
SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE HECHOS.
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar el día: 26-09-08 en la presente causa seguida en contra del imputado: WILFREDO RAFAEL HERNANDEZ SALAYA. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes convocadas para el acto y se deja constancia que se encuentra presente en sala la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Galia Ulanova González, la Defensora Pública Abg. Carolina Martínez, el imputado previo traslado y la victima ciudadano: José Marcano en presentación de la Licorería El Palmar. Acto seguido se deja constancia de que se le explica al acusado del porque se hizo su captura, motivado a las reiteradas incomparecencia para la celebración de la audiencia preliminar. Seguidamente se le concede la palabra a la representación fiscal quien expone: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su debida oportunidad por la fiscal Esleny Muñoz, no sin dejar constancia de que subsano la calificación jurídica en caso del numeral 5 de articulo 455 nada mas en contra del ciudadano: WILFREDO RAFAEL HERNÁNDEZ SALAYA, venezolano, de 33 años de edad, indocumentado, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Urbanización Cumanagoto Norte, cerca de la Playa casa s/n° de esta ciudad por el delito de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 455 ordinales 4 del COPP en perjuicio de la Licorería El Palmar, de acuerdo al hecho de que en fecha: 20 de Diciembre del 2005, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la mañana, los Funcionarios Sargento 2° Alexander Nadales y Distinguido Ronald Loreto, adscritos al IAPES, se encontraban en el Sector El Indio, realizando patrullaje, cuando reciben llamada vía radial de la centralista donde les informan que se trasladaran a la licorería El Palmar, ubicada en la Avenida. Las Delicias cruce con la Avenida Perimetral, ya que un ciudadano se encontraba introducido en la misma, motivo por el cual procedieron los funcionarios a trasladarse al referido lugar y al llegar al mismo escucharon un ruido en el techo se montaron y observaron una persona sentada y esta había hecho un hueco, motivo por el cual procedieron los funcionarios a darle al voz de alto y al revisarle le encontraron un material de hierro tipo cabilla en forma de gancho, y una bolsa de plástico de color azul contentiva de 6 botellas plásticas llenas de sangría Sevillana, posteriormente fue bajado del techo e identificado como: WILFREDO RAFAEL HERNÁNDEZ, y trasladado al comando General conjuntamente con lo incautado, encontrándose presentes los ciudadanos: MAUGE DE JESÚS MOREY MARCANO, JOSÉ ANTONIO CABALLERO y el Propietario de la Licorería JOSÉ RAFAEL MARCANO. Una vez revisadas las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos de ley para procesar al acusado y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito, configurándose adicionalmente el peligro de fuga por la magnitud de la pena a imponer. Solicito que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se ordene el enjuiciamiento así como también finalmente que me sea expedida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo. Se le cede la palabra a la victima: José Marcano Titular de la Cédula de Identidad No-5.703.109 y expone: Yo lo que quiero es que yo solo quiero tratar de ser amigos y el se metió en mi casa, pero el siguió y le mande a avisar con sus hermanos y yo lo único que quiero es que el se aleje de mi y de mi familia, es todo”. Acto seguido una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, el Juez impone al imputado de la Garantía Constitucional prevista en el Artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia, y si desea declarar lo puede hacer sin juramento, señalando el imputado quien se identificó como: WILFREDO RAFAEL HERNÁNDEZ SALAYA, venezolano, de 33 años de edad, indocumentado, soltero, de profesión u oficio pescador y lavacarros, residenciado en la Urbanización Cumanagoto Norte, cerca de la Playa, casa s/n° de esta ciudad, manifestó querer declarar y expone: “Yo lo que quiero es que me den una nueva oportunidad y me comprometo en que me voy a portar bien con el señor y su familia, Es todo.”. En este estado se cede la palabra a la Defensa quien expuso: esta defensa no hace a la oposición a la acusación presentada por el ministerio publico con la respectiva subsanación de la misma es decir la que ha presentado la fiscal en este acto de audiencia preliminar delante de este Tribunal, visto que esta acorde con lo establecido en el articulo 326 del COPP específicamente a lo que refiere el ordinal tercero de dicha norma, que exige el prenombrado numeral, salvo mejor criterio de este tribunal o que observe alguna causa de nulidad que esta defensa no haya notado en las actuaciones, en este sentido solicito que se le ceda la palabra a mi defendido, una vez que se pronuncie en cuanto a la acusación, a los fines de verificar a ver si mi representado se acoge a alguna de las alternativas del proceso y en caso de que este no se acoja a ninguna de las mediada y se dictare apertura a juicio de acuerdo con el principio de la comunidad de la prueba hago mía las pruebas ofrecidas por la fiscalía y con respecto a las pruebas documentales solicito que las mismas sea admitidas, y que se tome en cuenta que las mismas y que no se hagan de manera autónoma sino con la declaración del experto y copia simple del acta, es todo. Seguidamente este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la Acusación por parte de la Fiscal Segunda del Ministerio Público, oído al acusado así como los alegatos esgrimidos por la Defensa, este Tribunal observa lo siguiente: PRIMERO: Que la acusación Fiscal cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 del COPP, por lo que se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra de los Imputados: WILFREDO RAFAEL HERNÁNDEZ SALAYA venezolano, de 33 años de edad, indocumentado, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Urbanización Cumanagoto Norte, cerca de la Playa casa s/n° de esta ciudad por el delito de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 455 ordinales 4 del Código penal en perjuicio de la Licorería El Palmar; y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, atendiendo este tribunal a las circunstancias del hecho particular, acotándose que tal fundamento para esta decisión en torno a la admisión versa en el aspecto que se señala como hecho objeto de juicio, los hechos de fecha: 20 de Diciembre del 2.005, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la mañana, los Funcionarios Sargento 2° Alexander Nadales y Distinguido Ronald Loreto, adscritos al IAPES, se encontraban en el Sector El Indio realzando patrullaje, cuando reciben llamada vía radial de la centralista donde les informan que se trasladaran a la licorería El Palmar, ubicada en la Avenida. Las Delicias cruce con la Avenida Perimetral, ya que un ciudadano se encontraba introducido en la misma, motivo por el cual procedieron los funcionarios a trasladarse al referido lugar y al llegar al mismo escucharon un ruido en el techo se montaron y observaron una persona sentada y esta había hecho un hueco, motivo por el cual procedieron los funcionarios a darle al voz de alto y al revisarle le encontraron un material de hierro tipo cabilla en forma de gancho, y una bolsa de plástico de color azul contentiva de 6 botellas plásticas llenas de sangría Sevillana, posteriormente fue bajado del techo e identificado como: WILFREDO RAFAEL HERNÁNDEZ, y trasladado al comando General conjuntamente con lo incautado, tal y como se corrobora en las actas procesales. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 72 y 73 ambos inclusive de las presentes actuaciones. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte a los acusados de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual se le otorgo el derecho de palabra al ciudadano: WILFREDO RAFAEL HERNÁNDEZ SALAYA, quien manifestó: si me acojo al mismo y solicito que se me aplique la pena en esta misma sala. En este estado se le cede la palabra a la defensa y expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, esta defensa solicita a este tribunal aplique la rebaja correspondiente de conformidad a lo establecido en articulo 376 del COPP, asimismo le solcito la aplicación del atenuante previsto el ordinal 4 del articulo 74 del código penal, es decir cualquier otra circunstancia que el tribunal considere que pueda aminorar la gravedad del hecho, es todo. Acto seguido este Tribunal 3ª de Control, vista la admisión de los hechos objetos de juicio establecidos en la acusación fiscal y la solicitud del acusado de que les sea impuesta en forma inmediata la pena a los efectos del cálculo de la misma, se observa que al acusado: WILFREDO RAFAEL HERNÁNDEZ SALAYA venezolano, de 33 años de edad, indocumentado, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Urbanización Cumanagoto Norte, cerca de la Playa casa s/n° de esta ciudad, se le imputa el delito de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 4 del Código penal en perjuicio de la Licorería El Palmar, cuya pena estaría entre los extremos de: Cuatro (04) a Ocho (08) Años de Prisión. Ahora bien, en concordancia con el articulo 37 del Código Penal, la pena a cumplir en su término medio sería de: Seis (6) Años de Prisión y atendiendo a la aplicación de la atenuante prevista en el numeral 4 del articulo 74 ejusdem, alegada por la defensa, se rebaja a Cuatro (04) años de prisión, la pena a cumplir por cuanto en la presente no rielan los posibles antecedentes penales que pudiera registrar el referido acusado, quedando establecida así la misma; aunado a esto y de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la admisión de los hechos, se rebaja la pena en la mitad (1/2) es decir, dos (02) años, quedando como resultado la pena definitiva a cumplir en Dos (02) Años de Prisión, más las accesorias de Ley. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, escuchada la Admisión de los Hechos, CONDENA al acusado: WILFREDO RAFAEL HERNÁNDEZ SALAYA, venezolano, de 33 años de edad, indocumentado, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Urbanización Cumanagoto Norte, cerca de la Playa casa s/n° de esta ciudad por el delito de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 4to del Código penal en perjuicio de la Licorería El Palmar, a cumplir la pena definitiva de: DOS AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley; pena que se cumplirá aproximadamente para el mes de Septiembre del 2.010. Por cuanto el acusado fue condenado a una pena menor de Tres años, se le acuerda su libertad bajo una medida cautelar de presentación ante la unidad de alguacilazgo de este circuito consistente en presentarse cada ocho (08) días y el expediente sea remitido al Juzgado de Ejecución quien determinara la forma de cumplimiento de la pena. Remítase en su debida oportunidad la presente causa al Tribunal de Ejecución. Expídase las copias simples solicitadas. Quedaron las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia preliminar celebrada el día: 26-09-08.-
El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.
La Secretaria.
Abg. Francys Hurtado.
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