ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003947
ASUNTO : RP01-P-2008-003947

DESESTIMACION DE DENUNCIA

Se recibe en este Tribunal, escrito presentado por el Abogado. PEDRO JOSE ARAY en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en donde solicita la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, en razón que el hecho denunciado con fundamento en lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, no reviste carácter penal.-

Para decidir tal pedimento, el Tribunal observa:

SOLICITUD FISCAL Y SU FUNDAMENTO DE DERECHO

Señala la Fiscalía solicitante que, en fecha: 01-04-08, se inicia averiguación por la presunta comisión de uno de los delitos de: Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de acta policial levantada al efecto por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, compareciendo la ciudadana: Zuleima del Valle Espinoza Antón quien manifestó lo siguiente: Nosotros fuimos para un entierro y me encontré con la ciudadana: Milagros Josefina Benítez y me insultó y yo no le paré, luego al salir del entierro me atacó descuidada por detrás y me agarró por los cabellos y me aruñó la cara y el cuello y me insultó y me dijo que me iba a escoñetar, luego unos señores nos separaron y le dije que respetará que estábamos en un entierro y ella seguía insultándome, luego llego una muchacha y me dijo que entrara para que me limpiara…………………..por lo que solicita la Representación Fiscal, la desestimación de la denuncia, en virtud de que se desprende de las actuaciones que los hechos narrados se subsumen dentro de las previsiones del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es el delito de: Violencia Física más sin embargo su acción no reviste carácter penal, por cuanto en la presente causa la trasgresora de la ley es una mujer y la presente ley especial solo sancionara al genero masculino como trasgresor de la misma, todo de conformidad con la aclaratoria plasmada y publicada en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela No-38770 de fecha: 17-09-07; por lo que estima que lo ajustado a derecho es solicitar la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA formulada, con fundamento en lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DECISION

DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Conforme a lo expuesto por la representación Fiscal solicitante, y en revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que la representación fiscal afirma que la presente acción no reviste carácter penal por los motivos antes expuestos; sosteniendo esta instancia que efectivamente no le está permitido a la ley especial que rige la materia sancionar al genero femenino, por lo que se ACUERDA la solicitud de desestimación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público.-

DISPOSITIVA.

En atención a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA CON LUGAR la solicitud Fiscal y ORDENA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA formulada por la ciudadana: ZULEIMA DEL VALLE ESPINOZA ANTON Venezolana, residenciada en El Cumanagoto Primero, Calle Principal, Vereda 03, casa No-12, Cumaná, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad No-11.375.587 en contra de la ciudadana: MILAGROS JOSEFINA BENITEZ; en razón que el hecho denunciado NO REVISTE CARÁCTER PENAL.- Remítase las presentes actuaciones al Fiscal del Ministerio Público. Notifíquese a la denunciante y a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Líbrese oficio de remisión. Cúmplase.-
El Juez Tercero de Control.

Abg. José Gregorio Morey Arcas.

La Secretaria.


Abg. Francis Hurtado.