ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004196
ASUNTO : RP01-P-2008-004196
LIBERTAD PLENA.
Celebrada como ha sido la audiencia oral el día: 16-09-08 en la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos: FERNANDO AURELIO GOMEZ TORRES, Titular de la Cédula de Identidad No-6.380.179, Venezolano, nacido en fecha 30-05-1962, de 46 años de edad, casado, de profesión obrero y residenciado en la población de Cumanacoa, calle Mohedano, casa No. 140, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre; MARWIN TOBIAS CEBALLOS BRITO, Titular de la cédula de identidad No-13.778.770, Venezolano, nacido en fecha 08-03-1978, de 30 años de edad, casado, de profesión comerciante, y residenciado en la ciudad de Maturín, Urb. Doña MENCA, calle 15, vereda 21, casa No. 11, Estado Monagas; y RONALD JOSE GERALDINO NUÑEZ, Titular de la Cédula de identidad No-13.222.222, Venezolano, nacido en fecha: 28-07-1976, de 32 años de edad, soltero, de profesión comerciante y residenciado en Arenas, Urbanización la candelaria, vereda 01, casa No. 02, Cumanacoa, Estado Sucre; en virtud de la solicitud de Libertad Sin Restricciones presentada por el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes los ciudadanos anteriormente identificados, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público el Abg. PEDRO ARAY y el defensor Público Penal Abg. JESUS ANTONIO MAYZ. Acto seguido el Juez le pregunta a los imputados si cuentan con abogado de confianza que los asista en el presente acto, manifestando los mismos NO contar con abogado de confianza, por lo que este tribunal les designa al defensor Público presente, quien acepta el cargo recaído en su persona. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito presentado en esta misma fecha; exponiendo de manera clara, precisa y circunstanciada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud de Libertad; expuso que los hechos sucedieron en fecha 14/09/2008; por lo que considera que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de falta de desobediencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal, por lo que le solicitó a este Tribunal, decretar la Libertad de los ciudadanos antes mencionados, todo de de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 2º y 44 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, todo en razón a que estima esta representación Fiscal que no emergen fundados elementos de convicción para estimar que es responsable de hecho punible alguno. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando los mismos, cada uno de ellos y por separado NO Querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional”. Es Todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Penal ABG. JESUS ANTONIO MAYZ quien expone: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal solicitando a tal efecto se le restituya la libertad a mis representados y se acuerda librar oficio a los fines de que le sean borrados las entradas policiales derivadas del presente procedimiento, por último solicito copia simple de las presentes actuaciones es todo, Es Todo. Seguidamente este Tribunal Tercero De Control en presencia de las partes, Resuelve: Oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera no emergiendo fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos: FERNANDO AURELIO GOMEZ TORRES, MARWIN TOBIAS CEBALLOS BRITO y RONALD JOSE GERALDINO NUÑEZ, sea responsable de hecho punible alguno; este Tribunal conforme al contenido en los artículos 49 numeral 2º y 44 ambos de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por lo por lo que a juicio de quien aquí decide lo procedente es decretar totalmente con lugar la solicitud Fiscal y ordena la libertad plena de los imputados y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Tercero de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta LIBERTAD PLENA a favor de los ciudadanos: FERNANDO AURELIO GOMEZ TORRES, titular de la Cédula del Identidad 6.380.179, Venezolano, nacido en fecha 30-05-1962, de 46 años de edad, casado, de profesión obrero y residenciado en la población de Cumanacoa, calle Mohedano, casa No. 140, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre; MARWIN TOBIAS CEBALLOS BRITO, Titular de la Cédula de Identidad No-13.778.770, Venezolano, nacido en fecha: 08-03-1978, de 30 años de edad, casado, de profesión comerciante, y residenciado en la ciudad de Maturín, Urb. Doña MENCA, calle 15, vereda 21, casa No. 11, Estado Monagas; y RONALD JOSE GERALDINO NUÑEZ, Titular de la Cédula de Identidad No-13.222.222, Venezolano, nacido en fecha 28-07-1976, de 32 años de edad, soltero, de profesión comerciante y residenciado en Arenas, Urbanización la candelaria, vereda 01, casa No. 02, Cumanacoa, Estado Sucre; la cual se hará efectiva desde esta misma sala de audiencia. Líbrese las boleta de libertad adjunto con oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Igualmente se acuerda librar oficio a los fines de que le sean borrados las entradas policiales derivadas del presente procedimiento. Expídanse por Secretaría, las copias simples solicitadas por las partes. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia oral celebrada el día: 16-09-08.
El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.
El Secretario.
Abg. Carlos González.
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